Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Mayo de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorPleno

VISTOS: La licenciada B.C.S.N., actuando en representación de G.B., ha presentado Advertencia de Inconstitucionalidad contra el párrafo final del numeral 3 del artículo 815-A del Código de la Familia, dentro del proceso de filiación promovido por F.G. ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia. El contenido de la disposición recurrida, es del tenor siguiente: "Artículo 815 A. En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. ......... 2. . ....... 3. El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o la niña y el demandado. La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado, constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante sentencia. .........". (Lo resaltado es de la Corte). Se señala en el libelo de demanda, que la norma citada contraviene el artículo 32 de la Constitución Nacional, toda vez que la aplicación de la disposición recurrida, contraría el procedimiento de filiación, específicamente en lo que desarrolla el artículo 278 del Código de Familia. Luego que esta acción se admitió, se corrió en traslado al Procurador de la Administración, quien mediante vista de 23 de junio de 2010, solicitó la declaración de la no viabilidad de la acción. Esto lo sustentó, en que el proceso de filiación, al tenor de lo que indican las normas del Código de Familia, está sujeto a las reglas del procedimiento común, como lo es el caso que origina esta acción, y que inició con la demanda de filiación por reconocimiento judicial, con posterior solicitud para que se ordene la práctica de una prueba de ADN. Aclarado este punto, advierte el señor procurador, que además de los procesos de filiación que se rigen bajo los presupuestos del proceso común, existen otros denominados especiales, entre los que figura el especial de reconocimiento. Las disposiciones que establecen y desarrollan este tipo de procesos, también adicionan el artículo 815 A, que es objeto de la acción que nos ocupa y que a juicio del Procurador de la Administración, no es aplicable en la presente controversia, ya que como se indicó con prelación, el proceso que da origen a esta causa es de "filiación" por reconocimiento judicial, mientras que el artículo atacado, se encuentra dentro del cuerpo normativo que desarrolla un proceso distinto, es decir, el especial de reconocimiento. Agrega que se trata de "procedimientos...distintos; y que los mismos no pueden coexistir o aplicar sus normas de manera recíproca por razón...

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