Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Enero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

La firma forense ALEMÁN, CORDERO, G. &L., actuando en nombre y representación de la sociedad COLON CONTAINER TERMINAL, S.A. solicita que se declare la inconstitucionalidad de las frases "Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución. Ningún auto del J. en esta fase será objeto de recurso", contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.

Admitida la demanda, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que emitiera concepto, quien expuso su opinión mediante Vista No. 12, de 25 de julio de 2007, legible de fojas 13 a 24.

Oportunamente, se fijó en lista el negocio conforme a lo dispuesto en el artículo 2564 del Código Judicial para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la última publicación, el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso.

Agotados los trámites de la sustanciación, corresponde a la Corte Suprema de Justicia fallar la presente Acción de Inconstitucionalidad, y a ello se pasa previa las siguientes consideraciones.

I-NORMA ACUSADA COMO INCONSTITUCIONAL.

La parte actora solicita que se declare inconstitucional las frases "Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución. Ningún auto del J. en esta fase será objeto de recurso", contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, "Por el cual se establece el Régimen General de Arbitraje, de la Conciliación y de la Mediación". Artículo que se cita a continuación y que se resaltan las frases legales atacadas de inconstitucional:

Artículo 38. El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el Juez de Circuito Civil correspondiente al lugar donde ha sido dictado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del convenio, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

El Juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.

Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución. Ningún auto del J. en esta fase será objeto de recurso.

Si el laudo dictado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el presente Decreto Ley, y las partes hubiesen renunciado, por si o a través del reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención de exequatur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.

II-DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ADUCE COMO INFRINGIDA Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN EXPUESTO POR LA DEMANDANTE.

La accionante estima que las frases del artículo 38 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, citadas en párrafos precedentes, infringen el artículo 32 de la Constitución Política, que dispone:

"Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

Concepto: En opinión de la recurrente, las frases "Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución. Ningún auto del J. en esta fase será objeto de recurso", contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, vulneran el texto del artículo 32 constitucional, en el concepto de violación directa, porque se priva a la parte contra la cual se pide la ejecución, de una defensa efectiva, al obligar al juzgador a decretar la ejecución de forma automática, sin permitir que se pronuncie sobre excepciones que, no atacando al laudo mismo, impidan su eficacia, como la prescripción extintiva y la falta de legitimación procesal.

Considera la recurrente, que se desconoce el derecho de contradicción, que es elemento integral de la garantía del debido proceso, porque impone una camisa de fuerza al juzgador y le impide hacer uso de su sano arbitrio judicial.

  1. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Una vez admitida la acción de inconstitucionalidad, se corrió traslado al Ministerio Público, correspondiéndole a la Señora Procuradora General de la Nación opinar, lo que hizo mediante Vista No. 12, de 25 de julio de 2007, consultable de fojas 13 a 24 del expediente.

La Procuradora General de la Nación, con relación a la primera frase "Fuera de los casos supuestos el Juez decretará la ejecución", cuya inconstitucionalidad se ataca, expone en primer lugar, que en los procesos de ejecución de laudos artibrales, existe una etapa de congnición previa y limitada, en la que el juzgador debe otorgar a la parte contra la cual se solicita la ejecución, un término de 15 días para que aduzca situaciones concretamente establecidas en la Ley, en torno a la validez del laudo dando vigencia al contradictorio. Agrega que lo único que puede enervar un laudo arbitral y, en consecuencia, evitar que se ordene la ejecución, es que la referida decisión haya sido anulada o esté pendiente de resolverse lo atinente a ello, en virtud de la interposición de recurso de anulación ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, considera la Procuradora General de la Nación que resulta lógico entonces, que si el laudo arbitral no fue anulado en virtud de la interposición del recurso de anulación, ni existe pendencia de dicha decisión, se considere válido para efectos legales y el juzgador deba proceder a su ejecución.

Conceptúa la Procuradora que esa es una obligación subsecuente del Juez de Circuito Civil que conoce de la ejecución, la cual deriva del artículo 38 de la Ley 5 de 8 de julio de 1999, y agrega que, es congruente con la naturaleza de los procesos de ejecución, en lo que "con base en determinada actuación, judicial o convencional o incluso administrativa, (que es un título que reúne ciertos requisitos) el Juez en primer término libra de inmediato, inoida parte, una orden previo examen que se hace en dicho mandamiento, si se dan los requisitos elementos formales, y, surtida la tramitación, se procede a la realización coactiva de la pretensión del acreedor".

En cuanto a la aludida inconstitucionalidad de la frase contenida en el Artículo 38 del Decreto Ley 5 de 1999, que dice: "Ningún auto del J. en esta fase será objeto de recurso", la Procuradora señala que es importante aclarar que son los autos los que no pueden...

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