Ley Nº 7 de 4 de enero de 2008, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN BRASILIA, EL 25 DE MAYO DE 2007"

LEY No. 7

De 4 de enero de 2008

Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, hecho en Brasilia, el 25 de mayo de 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, que a la letra dice:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

La República de Panamá y la República Federativa de Brasil (denominadas en adelante "Partes Contratantes"),

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las empresas aéreas respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte Contratante; y

Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la propiedad,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

  1. el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. el término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República Federativa de Brasil, la Agencia Nacional de Aviación Civil y, respecto a la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o en ambos casos las instituciones o personas legalmente autorizadas a asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo, ejercidas por las referidas Autoridades;

  3. el término "empresa aérea designada" significa una empresa aérea que ha sido designada y autorizada según lo establecido en el Artículo 3 del presente Acuerdo, para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo del mismo;

  4. los términos "territorio", "servicio aéreo internacional" y "escala para fines no comerciales" tienen el mismo significado que les dan los Artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. el término "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. el término "ruta especificada" significa una de las rutas establecidas en el Anexo al presente Acuerdo;

  7. el término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

  8. el término "tarifa" significa cualquiera de los siguientes:

    1. el precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de pasajeros y sus equipajes en los servicios aéreos y las condiciones aplicables a los servicios relacionados con dicho transporte;

    2. el precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de carga (excepto el correo) en los servicios aéreos;

    3. las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicación de tal tarifa por el transporte de pasajeros y su equipaje o flete, incluyendo cualquier ventaja vinculada a la misma; y

    4. la comisión abonada por una empresa aérea a un agente por los billetes vendidos o por conocimientos de embarque emitidos por dicho agente para el transporte en los servicios aéreos;

  9. el término "capacidad" significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas.

ARTÍCULO 2

Derechos Operativos

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    3. hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, en los puntos y bajo las condiciones establecidas en el Anexo.

  3. Los derechos especificados en los apartados "a" y "b" del párrafo anterior serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación de Empresas

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante tantas empresas aéreas como desee para explotar los servicios convenidos, en las rutas especificadas y retirar o modificar dicha designación.

  2. Al recibir la correspondiente designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación y el permiso técnico, cada Parte Contratante otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:

    1. la propiedad mayoritaria y el control efectivo de la empresa sean de la Parte Contratante que la designa, de sus nacionales o de ambos;

    2. la Parte Contratante que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación); y

    3. la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.

  3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Revocaciones

Las Partes Contratantes tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante y de revocar o suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones, de forma temporal o permanente, en caso de que:

  1. tales autoridades no estén convencidas de que la propiedad mayoritaria y el control efectivo de la empresa pertenezcan a la Parte Contratante que la designa, a sus nacionales o a ambos;

  2. la Parte Contratante que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación); y

  3. dicha línea aérea designada no está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.

ARTÍCULO 5

Exenciones

  1. Cada Parte Contratante, basándose en la reciprocidad, eximirá a una empresa aérea designada de la otra Parte Contratante en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales de restricciones sobre importaciones, derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada respecto aeronaves, combustibles, aceites lubricantes, suministros técnicos no durables, repuestos, incluyendo motores, equipo ordinario de aeronaves, provisiones de a bordo y otros productos tales como de billetes y carta de porte aéreo impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha empresa aérea designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o al servicio de aeronaves de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante que explote los servicios convenidos.

  2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1, siempre que dichos productos se utilicen o consuman, enteramente o no, dentro del territorio de la Parte Contratante que otorgue la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte Contratante, desde que:

    1. se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante por o en nombre de la empresa aérea...

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