Ley Nº 15 de 22 de mayo de 2007, "QUE DICTA MEDIDAS PARA LA AGILIZACION DE LA INSTRUCCION SUMARIAL EN LOS PROCESOS PENALES ORDINARIOS Y EN LOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Y OTRAS DISPOSICIONES"

MateriaDerecho Penal

LEY No. 15

De 22 de mayo de 2007

Que dicta medidas para la agilización de la instrucción sumarial en los procesos penales ordinarios y en los especiales de responsabilidad penal de adolescentes,

y otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se adiciona el artículo 2042-A al Código Judicial, así:
Artículo 2042-A

Los informes de novedad, los formatos de captura preparados por los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y los informes de investigación policial podrán servir de base para el inicio de la instrucción sumarial. Para tal efecto, estos informes y formatos deberán estar debidamente firmados por el agente o los agentes policiales que participaron en la aprehensión en flagrancia, y serán examinados por la fiscalía sin necesidad de que sean ratificados. Las partes podrán solicitar su ratificación en cualquier etapa del proceso.

Artículo 2 El artículo 2143 del Código Judicial queda así:
Artículo 2143

Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta circunscripción en el territorio nacional, se llevará a cabo por medio de un oficio dirigido a la Fuerza Pública o a la Policía Técnica Judicial, con mención de la resolución en que se ordena la detención, o podrá utilizarse cualquier medio tecnológico de comunicación correspondiente a los sitios o páginas oficiales de la autoridad competente que ordena la detención y cuya firma haya sido previamente registrada en dichos sitios o páginas.

Artículo 3 El artículo 2151 del Código Judicial queda así:
Artículo 2151 Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de este, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, junto con las evidencias encontradas.

El funcionario de instrucción examinará el caso y, si resulta procedente la detención, dispondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que esta se mantenga. De lo actuado por el funcionario de instrucción, se informará al jefe o director de la cárcel.

Artículo 4 El artículo 2173 del Código Judicial queda así:
Artículo 2173 No podrán ser excarcelados bajo fianza:

Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de cinco años de prisión.

Los delitos de secuestro, extorsión, violación sexual, robo, hurto con penetración o fractura, asociación ilícita para delinquir, constitución de pandillas, posesión ilícita agravada y comercio de armas de fuego y explosivos, piratería y delitos contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común y posesión, tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas.

Peculado, cuando exceda de diez mil balboas (B/.10,000.00).

Los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales.

Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones.

Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente este derecho.

Los imputados por los delitos contra la integridad y la libertad sexual previstos en los Capítulos III y IV del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando las víctimas sean personas menores de edad o con discapacidad.

Los imputados por delitos cometidos con el auxilio, la colaboración o la complicidad de menores de dieciocho años.

Artículo 5 El artículo 2178 del Código Judicial queda así:
Artículo 2178 El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes.

El allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción y podrá practicarse a cualquier hora del día.

En caso de flagrante delito las autoridades de policía podrán ordenar y realizar el allanamiento, en cuyo caso deberán remitir de inmediato lo actuado a la autoridad competente.

Artículo 6 El artículo 67 del Código Penal queda así:
Artículo 67 Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.

Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.

Actuar con ensañamiento sobre la víctima.

Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.

Emplear astucia, fraude, disfraz, uniforme o distintivo de la Fuerza Pública, de cualquier institución pública o privada o de los servicios privados de seguridad, pasamontañas o cualquier otra forma de cubrir el rostro.

Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.

Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.

Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.

Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.

Embriaguez preordenada.

Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.

Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.

Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.

Artículo 7 El artículo 131 del Código Penal queda así:
Artículo 131 Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.
Artículo 8 El artículo 132 del Código Penal queda así:
Artículo 132 El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute:

En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo la tutela del autor, aun cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente.

Como consecuencia de un acto de violencia doméstica.

Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos o en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo.

Con premeditación.

Con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o promesa remunerativa.

Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común.

En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña.

Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice.

Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación o la impunidad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto.

Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito.

Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima.

Artículo 9 Se adiciona el artículo 132-A al Código Penal, así:
Artículo 132-A La pena prevista en el artículo 131 de este Código se aumentará de un tercio a la mitad cuando la víctima del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR