Ley Nº 60 de 11 de octubre de 2010, QUE REFORMA LA LEY 8 DE 1997, QUE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Publicado enGOPA de 13 de octubre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

El artículo 5-A de la Ley 8 de 1997 queda así:

Artículo 5-A Cuando el afiliado reúna los requisitos para poder retirar los fondos de su cuenta individual en el SIACAP y haya endosado y cedido con anterioridad su CERPAN, el tenedor en debido curso de este podrá solicitar la devolución del valor del CERPAN en un solo pago.

A partir de la fecha de vencimiento del CERPAN, la porción de la cuenta individual del afiliado que garantiza el CERPAN no generará más comisiones ni rendimientos. No obstante, a los tenedores en debido curso se les reconocerán los rendimientos y comisiones generados hasta el 31 de diciembre de 2010.

Mientras la cuenta individual del afiliado se mantenga con saldo, todo rendimiento que se genere posterior a la fecha en que el tenedor en debido curso puede solicitar la devolución del valor del CERPAN pertenece al afiliado.

El Consejo de Administración reglamentará la forma de pago de los CERPAN vencidos, así como el uso de los rendimientos que hayan generado, cuando el afiliado haya cobrado la totalidad de su cuenta remanente.

ARTÍCULO 2

El artículo 7 de la Ley 8 de 1997 queda así:

Artículo 7 La administración del SIACAP estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por:
  1. Un miembro de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.

  3. El Ministro de Comercio e Industria o quien él designe.

  4. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe.

  5. Dos representantes de los servidores públicos escogidos de la terna propuesta por las asociaciones de los servidores públicos de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica.

  6. Un representante escogido de la terna propuesta por los empleados de Órgano Judicial y del Ministerio Público.

  7. Un representante escogido de la terna propuesta por la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá y por la Asociación de Técnicos en Enfermería.

Las ternas a las que se refieren los numerales 5, 6 y 7 deberán presentarse al Órgano Ejecutivo dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la ley que modifica este artículo. En caso de que no se presenten o de que hayan transcurrido treinta días calendario después de la finalización de los períodos de estos representantes, el Órgano Ejecutivo quedará facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que este Órgano determine.

El período de los miembros del Consejo de Administración indicados en los numerales 5, 6 y 7 será de tres de años, contado a partir de la fecha de su nombramiento.

Los servidores públicos miembros del Consejo de Administración señalados en los numerales 2, 3 y 4 podrán designar uno o más suplentes, quienes los representarán en sus ausencias temporales.

Los miembros principales descritos en los numerales 5, 6 y 7 tendrán un suplente, quien los reemplazará en sus ausencias temporales y será nombrado de la misma forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, este será reemplazado mediante una nueva designación en la forma establecida en esta Ley. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación.

En ausencia del Presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los miembros elegidos para tal fin por mayoría relativa. Los miembros del Consejos de Administración percibirán dietas solamente una vez al mes de los recursos que se le asignen al SIACAP.

El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y su representación legal recaerá en su Presidente.

ARTÍCULO 3

El artículo 8-A de la Ley 8 de 1997 queda así:

Artículo 8-A

Se faculta al Consejo de Administración del SIACAP para imponer multas a quienes cometan actos u omisiones que conlleven la violación de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, hasta por la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) por una sola violación, o hasta por la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de transacciones relacionadas entre si, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les correspondan.

Estas sanciones deberán incluir la obligación de cubrir todos los gastos o pérdidas ocasionados por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a los fondos del SIACAP.

También se faculta al Consejo para dictar un procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 4

El artículo 18 de la Ley 8 de 1997 queda así:

Artículo 18 Las inversiones de los recursos del SIACAP deben hacerse en las mejores condiciones de seguridad y de rendimiento, considerando las necesidades de liquidez de estos.

Salvo lo que no esté regulado específicamente por esta Ley, el Consejo de Administración de SIACAP queda facultado para establecer, mediante resolución, las políticas de inversión que deberán seguir las Entidades Administradoras de Inversiones en relación con la inversión de los recursos del SIACAP, incluyendo por lo menos:

  1. Políticas de calidad de inversión, diversificación y liquidez.

  2. Políticas para determinar los límites máximos de inversión en cada emisor, tomando en cuenta la calificación de riesgo de este.

  3. Políticas para valorar la cartera de inversión del SIACAP.

  4. Políticas sobre la custodia de valores.

  5. Políticas para autorizar límites máximos de operaciones con contrapartes.

ARTÍCULO 5

Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 8 de 1997, así:

Artículo 18-A Las Entidades Administradoras de Inversiones podrán invertir los recursos del SIACAP, a ellas encomendados, en lo siguiente:
  1. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por el Estado panameño bajo las leyes de la República de Panamá y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto n mayo de 75% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.

  2. Instrumentos de crédito emitidos por bancos que cuenten con una licencia general emitida por la Superintendencia de Bancos, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.

  3. Instrumentos de crédito emitidos por personas jurídicas, salvo los emitidos por bancos, registrados o autorizados por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.

  4. Instrumentos del capital emitidos por personas jurídicas, registrados o autorizados por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor del 30% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.

  5. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por Estados extranjeros que cuenten con una calificación de riesgo igual o mayor a la de la República de Panamá, hasta por un monto no mayor de 15% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.

  6. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por instituciones financieras multilaterales de crédito, de las cuales la República de Panamá sea miembro, hasta por un monto no mayor del 15% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.

Las Entidades Administradoras de Inversiones tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo, para adecuar las inversiones de los recursos del SIACAP.

ARTÍCULO 6

SE adicionan los numerales 4 y 5 al artículo 19 de la Ley 8 de 1997, así:

Artículo 19 Las inversiones de los recursos del SIACAP están sujetas a las siguientes restricciones:

...

  1. Sólo podrán invertir en los instrumentos que se establecen en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18-A, aquellos instrumentos o emisores que cuenten con una calificación de riesgo no menor a BBB o su equivalente, realizadas por empresas calificadoras de riesgo autorizadas por la Comisión Nacional de Valores o reconocidas internacionalmente.

  2. El Consejo de Administración del SIACAP deberá establecer los parámetros mínimos de liquidez que deberán cumplir las inversiones en instrumentos de capital, detallados en el numeral 4 del artículo 18-A.

ARTÍCULO 7

Se adiciona el artículo 20-A a la Ley 8 de 1997, así:

Artículo 20-A Para todos los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Instrumentos de capital. Acciones comunes, acciones preferidas y cuotas de participación emitidas por personas jurídicas.

  2. Instrumentos de crédito. Títulos-valores de crédito, valores comerciales negociables, letras, notas, bonos y pagarés, emitidos por personas jurídicas, así como depósitos a la vista y plazo y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras.

  3. Instrumento garantizado. Aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.

ARTÍCULO 8

Todo aporte al Sistema por descuento directo del salario y por aportes extraordinarios del afiliado a sus cuentas individuales a través de depósitos en el Banco Nacional de Panamá o cualquier otro medio que autorice el Consejo de Administración, a los que hace referencia el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 8 de 1997, será deducible del Impuesto sobre la Renta hasta un límite no superior al 10% del ingreso bruto gravable anual del contribuyente.

ARTÍCULO 9

La presente Ley modifica los artículos 5-A, 7, 8-A y 18 y adiciona el artículo 18-A, los numerales 4 y 5 al artículo 19 y el artículo 20-A a la Ley 8 de 6 de febrero d e1997.

ARTÍCULO 10

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 183 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil diez.

El presidente, José Muñoz Molina.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 11 DE OCTUBRE DE 2010.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL. Presidente de la República.

ALBERTO VALLARINO CLÉMENT. Ministro de Economía y Finanzas.

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