Decreto Ejecutivo Nº 38 de 3 de junio de 2009, 'POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS AMBIENTALES DE EMISIONES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO EJECUTIVO No.38

(De 3 de junio de 2009).

"Por el cual se dictan Normas Ambientales de Emisiones para Vehículos Automotores".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Panamá en su Artículo 118 establece que es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos de desarrollo adecuado de la vida humana.

Que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, señala en su Artículo 1, que la administración del ambiente es una obligación del Estado; por lo tanto, establece los principios y normas básicas para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. Además, ordena la gestión ambiental y la integra a los objetivos sociales y económicos, a efecto de lograr el desarrollo humano sostenible en el país.

Que de conformidad a lo establecido en los Artículos 7 y 32 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) queda facultada para dictar normas de calidad ambiental con la participación de la Autoridad Competente.

Que el Artículo 10 de la Ley No. 36 de 17 de mayo de 1996, establece que la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, deberá garantizar que durante el revisado vehicular anual se verifique el cumplimiento de los niveles máximos de emisión permitidos para los vehículos.

Que el Artículo 77 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 dispone que el aire es un bien de dominio público, y que su conservación y uso son de interés social.

Que el Artículo 78 de la Ley No. 41 de 1998, preceptúa que la ANAM, junto con las entidades competentes, será la encargada de normar todo lo relativo a la calidad del aire, estableciendo programas de seguimiento controlado, y los niveles y parámetros permisibles, con el objeto de proteger la salud, los recursos naturales y la calidad del ambiente.

Que la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999, crea la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y establece entre sus funciones la regulación de todo lo concerniente al revisado vehicular.

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 1 El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto establecer los límites permisibles de emisiones al aire producidas por vehículos automotores, con el fin de proteger la salud de la población, los recursos naturales y la calidad del ambiente de la contaminación atmosférica.
Artículo 2 Para cumplir con este objetivo, esta norma establece los límites permisibles de emisiones vehiculares, los procedimientos para el control y seguimiento, así como las prohibiciones, infracciones y sanciones.
Artículo 3 El ámbito de aplicación de este Decreto Ejecutivo es todo el territorio nacional de la República de Panamá.

Parágrafo. Se incluyen en esta normativa aquellos vehículos provenientes de otros países que transiten regularmente por el territorio nacional, sean para el transporte de pasajeros o de carga. Aquellos vehículos que entran al país con una condición temporal quedan exentos de esta normativa mientras su estancia en el país no exceda los tres (3) meses. Así mismo, se excluyen de la aplicación de la presente normativa los siguientes vehículos: Motocicletas, maquinarias agrícolas y de construcción (sólo aquellos que no requieran permiso de circulación vehicular), tractores, vehículos para competencia o de carrera, y vehículos de colección o de interés histórico.

Artículo 4 Corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), en coordinación con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), el Ministerio de Salud (MINSA), y el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), hacer cumplir el presente Decreto Ejecutivo.

Parágrafo. Para el cumplimiento de este Decreto Ejecutivo, en concordancia a lo señalado en su articulado, se establecen las siguientes competencias:

  1. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), en lo relativo a la implementación del revisado de emisiones vehiculares, la autorización y fiscalización de las empresas que realicen el revisado de emisiones vehiculares, la determinación de las especificaciones de los equipos de medición y formatos de reportes de datos, el establecimiento de las necesidades de capacitación del personal que realice las mediciones de emisiones vehiculares, el muestreo aleatorio de los vehículos en circulación, la elaboración de informes de cumplimiento y la reglamentación de la presente norma, incluyendo la determinación de las infracciones y sanciones aplicables.

  2. El Ministerio de Salud (MINSA), en lo relativo a las medidas necesarias que deban tomarse, con base a los informes de cumplimiento elaborados por la ATTT y a los datos recibidos por parte de la ANAM, para proteger la salud de la población dentro del ámbito de su competencia.

  3. La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), en lo relativo a la determinación de las especificaciones de los equipos de medición, la revisión de la calidad de los combustibles con la autoridad competente, el proceso de revisión de los límites permisibles, y la verificación del cumplimiento por parte de las autoridades competentes, de las funciones definidas en la presente norma de forma tal que no se vea afectado el ambiente.

  4. El Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en lo relativo a la revisión de la calidad del combustible que ingresa al país.

  5. La entidad designada por la ATTT, en lo relativo a las inspecciones de las empresas debidamente autorizadas que certificarán la flota vehicular de Panamá.

CAPÍTULO II Artículo 5

DEFINICIONES

Artículo 5 Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo regirán los siguientes términos y definiciones:

Aceleración Libre M.C.I. Diesel: Aumento de las velocidades del motor diesel, desde la condición de marcha al ralentí hasta un máximo de 3,500 r.p.m., controlada por el sistema de inyección, por el efecto de incrementar rápida pero no bruscamente el flujo de combustible al motor. Esta aceleración se ejecuta con la caja de velocidades en la posición neutral.

Aceleración Libre M.C.I. Gasolina o Combustible Alterno: Aumento de las velocidades del motor gasolina o combustible alterno, desde la condición de marcha al ralentí hasta un máximo de 2,500 r.p.m., controlada por el sistema de inyección, por el efecto de incrementar rápida pero no bruscamente el flujo de combustible al motor. Esta aceleración se ejecuta con la caja de velocidades en la posición neutral.

Autoridad Competente: Institución pública que, por mandato legal, ejerce los poderes, la autoridad y las funciones especializadas, relacionados con aspectos parciales o componentes del medio ambiente, con el manejo sostenible de los recursos naturales, con la protección de la salud pública, con lo concerniente al revisado vehicular o bien con el control de la calidad de combustibles.

Certificado Anual de Inspección Vehicular (Revisado): Documento emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre que certifica el buen estado de un vehículo y el cumplimiento de las normas correspondientes. El derecho a expedir dicho documento es dado en concesión a empresas calificadas quienes se encargan de hacer la evaluación y entregar el documento.

CO: Símbolo químico del monóxido de carbono.

CO2: Símbolo químico del dióxido de carbono.

Combustible Diesel: Se obtiene mediante la destilación parcial del petróleo crudo. El combustible diesel se enciende en un cilindro de motor de combustión interna mediante el calor del aire bajo alta compresión; a diferencia de la gasolina en el motor, que se enciende mediante una chispa eléctrica.

Emisión: Es la transferencia o descarga de sustancias contaminantes del aire desde la fuente a la atmósfera libre.

Hidrocarburos No Quemados (HC): Son compuestos constituidos en su mayoría por largas cadenas químicas de hidrógeno y carbono, producto de la combustión incompleta de combustibles en unidades p.p.m. Se considera como unidad de concentración en el aire, como un volumen de contaminante gaseoso/106 (volúmenes de contaminante más aire) ó 0.0001% en volumen.

Límites Permisibles: Son normas técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objetivo de proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus componentes.

Método de Opacidad: Método consistente en medir la absorción y dispersión de luz por el flujo total de gases de escape mediante una fuente luminosa y un sensor fotoeléctrico.

Método de Opacidad en flujo parcial: Método consistente en medir la absorción y dispersión de la luz de una muestra de gases de escape mediante una fuente luminosa y un sensor fotoeléctrico.

M.C.I.: Motor de Combustión Interna.

MICI: Ministerio de Comercio e Industrias.

Monóxido de Carbono (CO): Gas tóxico incoloro e inodoro, es el producto de la combustión incompleta de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos. Unidades en porcentaje (%).

Opacidad (Op): Es la condición por la cual una materia impide, parcial o totalmente, el paso de un haz de luz. Se mide en Unidades Hartridge (U.H.) o porcentaje de opacidad (%).

Opacímetro...

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