Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Agosto de 2019

PonenteSecundino Mendieta González
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorPleno

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense FACA ABOGADOS, actuando en nombre y representación de la sociedad LAS RAMBLAS, S., contra la Resolución No. 201-6982 de fecha 12 de octubre de 2018, proferida por el Director General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. DE LA ORDEN IMPUGNADA

La resolución atacada por vía de amparo, decidió lo siguiente:

PRIMERO

EXIGIR al contribuyente LAS RAMBLAS, S.A…. representada legalmente por el señor H.E.P.P., con cédula de identidad personal PE-6-528, el pago del impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS), por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BALBOAS CON 23/100 (B/.3,320.23) nominal y TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BALBOAS CON 02/100 (B/.332.02) de recargo, para el mes de diciembre de 2009; SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BALBOAS CON 78/100 (B/.6,975.78) nominal y la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON 58/100 (B/.697.58) de recargo, correspondiente al mes de diciembre del año 2010; OCHO MIL UN BALBOAS CON 65/100 (B/.8,001.65) nominal y la suma de OCHOCIENTOS BALBOAS CON 17/100 (B/.800.17) de recargo, correspondientes al mes de diciembre del año 2011; CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BALBOAS CON 10/100 (B/5,392.10) nominal y la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON 21/100 (B/.539.21) de recargo correspondiente al mes de diciembre del año 2012; TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BALBOAS CON 76/100 (B/. 13,585.76) nominal y la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BALBOAS CON 58/100 (B/. 1,358.58) de recargo, correspondiente al mes de diciembre del año 2013; CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BALBOAS CON 82/100 (B/.14,458.82) nominal y la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BALBOAS CON 86/100 (B/.1,445.86) de recargo, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2014; SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BALBOAS CON 96/100 (B/.7,795.96) nominal y la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BALBOAS CON 60/100 (B/.779.60) de recargo, correspondiente al mes de diciembre del año 2015; TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BALBOAS CON 72/100 (B/.3,403.72) nominal y la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 37/100 (B/.340.37) de recargo, correspondiente al mes de diciembre del año 2016; DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BALBOAS CON 25/100 (B/.2,466.25) nominal y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS CON 64/100 (B/.246.64) de recargo, correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2017 y MIL CIENTO OCHO BALBOAS CON 23/100 (B/.1,108.23) nominal y la suma de CIENTO DIEZ BALBOAS CON 83/100 (B/.110.83) de recargo, correspondiente a los meses de enero y marzo a junio del año 2018, tal como se ha descrito en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO

INFORMAR al contribuyente que las sumas adicionales que contiene esta resolución se han liquidado con los recargos de que trata el artículo 1072-A del Código Fiscal. Los intereses moratorios serán liquidados a la presentación de esta resolución para su pago.

TERCERO

ADVERTIR al contribuyente que en contra de la presente resolución caben en la vía gubernativa los recursos de reconsideración y de apelación. El recurso de reconsideración deberá ser presentado y sustentado ante la Dirección General de Ingresos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

El recurso de apelación deberá ser sustentado ante el Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

  1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA.

    Estima el amparista que han sido infringidos los artículos 32 y 52 de la Constitución Política, los numerales 4 y 5 del artículo 155 de la Ley 8 de 2010, y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000.

    Señala la actora que, la orden impugnada (Resolución No. 201-6982 de fecha 12 de octubre de 2018) dictada por el Director General de Ingresos (Encargado) del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá, viola el debido proceso.

    Acotó que el pago que exige esta institución, se deriva de una resolución dictada prescindiendo de las formalidades legales, toda vez que, la auditoría realizada por dicha institución, se inició con una notificación indebida.

    Expuso que en materia de derecho tributario y, en virtud del principio de legalidad, solo a través de una norma jurídica con carácter de Ley, se pueden definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria (sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, fecha de pago, infracciones, sanciones y exenciones).

    La actora señala que, la resolución recurrida en amparo, refiere que el personal de la Dirección General de Ingresos inició una auditoría en la cual le solicitaron libros y documentos de contabilidad del contribuyente, a través de la carta de citación No. 722000000131, que se le notificó mediante correos electrónicos de fecha 5 de enero, 15 y 19 de mayo de 2017; además de una supuesta llamada telefónica a H.P., sin detallar la fecha de la misma.

    Luego de dicha notificación, se adelantaron investigaciones sobre supuestas omisiones, así como se realizó un alcance en el impuesto ITBMS, correspondientes a los periodos de los años 2009 al 2018.

    Acotó que en la investigación...

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