Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la apelación interpuesta por la Licenciada NADIUSKA ESPINALES CONTRERAS actuando en nombre y representación de C.A.M.M. contra la Sentencia de 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales contra el Auto No.68-SJ/DRTCH-18 de 13 de septiembre de 2018, proferido por la Dirección Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí.

  1. ACTOS IMPUGNADOS EN SEDE DE AMPARO

    En el Proceso Laboral interpuesto por C.I.C. en contra de GANADERA DON C.S.A., GANADERA CHORCHITA S.A. y C.A.M.M., la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, provincia de Chiriquí, emitió el Auto No.68-SJ/DRTCH-18, la cual resuelve emplazar por edicto a GANADERA DON CARLOS S.A., GANADERA CHORCHITA S.A. y a C.A.M.M. para que en el término de cinco días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto, comparecieran al despacho para hacer valer sus derechos dentro del proceso interpuesto por C.I.C..

  2. LA ACCIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

    El amparista fundamenta su acción, en que la Resolución objeto de A. vulnera los artículos 17 y 32 de la Constitución Política de Panamá; normas que contemplan el derecho fundamental del debido proceso y establece el ámbito de actuación de las Autoridades públicas, en correlación con los artículos 562, 581 y 877 del Código de Trabajo.

    Manifiesta que el proceso que dio origen a la Resolución amparada, fue admitido por la Providencia No.33 de 9 de febrero de 2018, se le corrió traslado a los demandados y fijó como fecha de audiencia el 19 de abril de 2018, sin cumplir con la exigencia del artículo 581 del Código de Trabajo, en donde el despacho debe solicitar a la Dirección de Registro Público, la certificación sobre la existencia de las personas jurídicas demandadas, antes de dar traslado a la demandada.

    Posteriormente, mediante Providencia No.144 de fecha 7 de mayo de 2018, se procedió a admitir la demanda, correr traslado a los demandados y fijar audiencia para el 16 de agosto de 2018. Según el amparista, en dicha ocasión tampoco se cumplió con lo requerido en el artículo 581 del Código de Trabajo, no pronunciándose respecto a la existencia y representación de las personas jurídicas demandadas.

    Indica el accionante que para dictar la Resolución objeto de A., la Autoridad acusada se fundamentó en unos Informes de supuestas visitas del notificador a la dirección indicada en la demanda; pero no consta ninguna visita a la finca donde declara el trabajador haber laborado, cuando claramente en la demanda se establece que el demandante prestó servicios en la finca ubicada en Chorcha, Mata Rica, Distrito de Gualaca, Provincia de Chiriquí que es el lugar en que el amparista realiza sus labores diarias y nunca fueron a ese lugar.

    La Autoridad acusada, mediante Providencia No.291 de 6 de noviembre de 2018, procedió admitir la demanda, correr traslado a los demandados y fijar la audiencia para el 23 de noviembre de 2018, sin cumplir con la exigencia del artículo 581 del Código de Trabajo.

    Desde el mes de marzo de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, el amparista y el demandante coincidieron en múltiples diligencias judiciales, puesto que G.C.S. y C.A.M.M. promovieron querella contra C.I.C. por el delito de H.P., ya que hurtó 30 reses de la finca de propiedad de G.C.S.; ordenándose la detención de C.I.C. y el proceso concluyó con un reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado, y en virtud de ese reconocimiento se realizó un Acuerdo de Mediación Penal en el que el imputado se comprometió a pagar la suma de B/.30,000.00 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. La audiencia de extinción penal se celebró el 31 de julio de 2018, y en la cual estuvo presente el amparista, al igual que el señor C.I.C..

    Además de la querella en cuestión, G.C.S. promovió 2 querellas contra C.I.C. por el delito de daños y a pesar de que esas investigaciones penales no tuvieron ningún resultado, en las mismas se realizó audiencias en las que estuvieron presentes el amparista y el señor C.. Indica que no es cierto que el señor C.I.C. desconocía el paradero del hoy activador constitucional, desarrollándose el proceso laboral bajo una trama desleal para poder lograr su infame objetivo, que no era otro que vengarse, causar perjuicios y obtener un beneficio económico, ya que Ganadera Chochita, S.A. no le adeuda dinero alguno en ningún concepto.

    Que el señor C.I.C. presentó su renuncia a G.C., S.A. el día 27 de diciembre de 2016, siendo cancelado ese mismo día sus derechos laborales. Siendo así falso lo argumentado por el señor C., ya que la relación laboral terminó el 15 de febrero de 2017, y la demanda fue presentada el 18 de enero de 2018, por lo que estaba prescrito el tiempo para reclamar el pago de los supuestos salarios caídos.

    Los demandados cuentan con la carta de renuncia, la constancia de pago de las prestaciones y derechos adquiridos, así como todos los documentos que acreditan que la demandante siempre le pagó su salario conforme a los lineamientos dados por el Ministerio de Trabajo.

    Las demandadas y el señor C.A.M.M., fueron condenados por la Directora Regional de Trabajo de la provincia de Chiriquí en la suma de B/.23,800.87; tomándose solo en cuenta la impresión de la página Web de la Dirección de Registro Público, una ficha de seguro social, la cual no tiene el nombre del patrono, sino que tiene el número patronal, y la declaración de un testigo. Condenándose a tres diferentes personas como si fueran a la vez empleadores del demandado.

    Indicando el amparista que el Auto No.68-SJ/DRTCH-18 de 13 de septiembre de 2018, emitido por la Autoridad acusada, infringe el artículo 32 de la Constitución Política en correlación con los artículos 562, 581 y 877 del Código de Trabajo.

    Alega que el señor C.M.M. no es el empleador de C.I.C.. Que al momento de realizarse las notificaciones lo hacían en horarios matutinos, y no fueron en horas de la tarde para realizar la notificación, estando por tanto la casa cerrada en horas de la mañana.

    Arguye que al emitirse la Resolución objeto de A., se viola directamente el artículo 562 del Código de Trabajo, porque la Dirección Regional de Trabajo no realizó las gestiones de notificación personal adecuadas. Coartando al amparista a ser oído dentro del proceso, violentándose el principio del debido proceso y en consecuencia el artículo 32 de la Constitución Política.

    Se violentó el artículo 581 del Código de Trabajo en el sentido que la Dirección Regional de Trabajo no solicitó a la Dirección de Registro Público la certificación acerca de la existencia y representación...

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