Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación, interpuesta por la Licenciada R.G.D., en representación de M.A.D.S., como Tercero Interesado, llega la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado R.M.M.G., en su calidad de F.A. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas del Segundo Circuito Judicial de Panamá contra la decisión emitida en acto de audiencia oral celebrada el 8 de marzo de 2017, por la J. de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    La decisión emitida por la J. de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá, en la audiencia oral celebrada el 8 de marzo de 2017, consistió en no acoger la imputación formulada por la Agencia de Instrucción contra M.A.D.S., por supuesto delito Contra la Seguridad Colectiva, en la modalidad de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

  2. LA ACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

    El actor constitucional señaló en su escrito que durante la audiencia de imputación celebrada el día 8 de marzo de 2017, la J. de Garantías incurrió en violación al debido proceso, al no admitir la imputación presentada contra M.A.D.S., a pesar que habían sido satisfechos los requerimientos exigidos por la norma legal, alegando que no existían elementos de convicción que establecieran una vinculación probable del indiciado con el acto ilícito objeto de investigación, pues a su consideración, el hecho suscitado bajo los mismos elementos de convicción expuestos, solo debían ser endilgados al co-indiciado V.M.R..

    A consideración del amparista, se violó el artículo 32 de la Constitución Política, pues se desatendió el trámite legal al haber ejercido la J. por su cuenta la dirección de la acción penal, cuyo acto es exclusivo del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 5 del Código Procesal Penal, pues dirigió la investigación hacia uno de los co-indiciados, previo a darse por iniciada la fase de investigación, sin tomar en cuenta que su actuación debe ser totalmente imparcial, pues a su consideración la imputación es un acto de comunicación que no vulnera garantías constitucionales que requieran ser controladas jurisdiccionalmente, sin embargo, a través del desenvolvimiento del acto de audiencia impugnado, no se elevó excepción alguna frente a tal vulneración.

    Estima que con la decisión de la J. de Garantías de San Miguelito, al inadmitir la imputación para un indiciado y admitirla para el otro, por el hecho de conducir el vehículo, confirió una valoración subjetiva de reprochabilidad, ajeno a la comunicación inherente a la audiencia de formulación de imputación, desatendiendo el trámite legal correspondiente al artículo 280 del Código Procesal Penal. Aunado a que el principio de estricta legalidad procesal presupone que los sujetos procesales intervinientes ajusten sus actuaciones conforme al marco referido en la norma de carácter adjetiva, por lo que, el J. de Garantías no puede exigir al Ministerio Público que compruebe situaciones ajenas a las requeridas en el artículo 280 lex cit.

  3. OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

    Por su parte, la Licenciada L.L.W.U., en representación de M.A.D.S., al oponerse al A. de Garantías Constitucionales como Tercero Interesado, señaló que la decisión de la J. de Garantías no vulnera el debido proceso, pues su decisión fue imparcial, garantizando los derechos de las partes, teniendo la facultad de detener cualquier abuso o deficiencia en la audiencia de formulación de imputación, controlando también la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público; por lo tanto, no puede tener una actitud pasiva si se percata que se están violentando garantías y derechos.

    Señala la letrada que, si bien la imputación es la comunicación oral que realiza el F., dando a conocer que cuenta con los elementos materiales probatorios, este acto implica la activación por parte del imputado de derechos y garantías, pues existe una vinculación formal al proceso; tampoco puede pasarse por alto que en dicha audiencia puede darse la aceptación de cargos, lo que relevaría al acusador de su obligación de demostrar la responsabilidad penal.

    Para la defensora pública, el acto de imputación no es un acto de mera comunicación, y por el contrario, la J. basó su decisión en apego a la ley y principios rectores en materia penal, ya que la imputación no puede limitarse a una narración irrelevante jurídicamente de acciones, sino que debe abarcar necesariamente criterios normativos, conteniendo una adecuación jurídica de los mismos, resultando necesario que la persona a quien se le atribuye la intervención en unos hechos que presentan características de delito, conozca los elementos que presuntamente lo incriminan, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la denominación jurídica del hecho por el que se le está investigando y su grado de participación.

    Considera que no puede darse a la formulación de la imputación la connotación de simple acto de impulsión procesal, porque es claro que en el momento en que se le comunica a una persona que se le está vinculando con la comisión de una conducta delictiva y con una investigación penal, empieza a verse cuestionada de alguna manera la presunción de inocencia y además, pueden tomarse decisiones con efectos reales sobre sus derechos fundamentales, en tanto a partir de ese momento, se faculta al Estado para tomar en su contra medidas restrictivas de la libertad o de otros...

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