Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del A. de Garantías Constitucionales en grado de apelación, interpuesto por la Licenciada M.G.S., actuando en representación de BENJAMÍN APOLO YOHROS LYNCH contra el Auto No.311 de 7 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    En el proceso de reconocimiento y disolución de régimen económico instaurado por la señora F.P. en contra de B.A.Y.L., el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, emitió el Auto No.311 de fecha 7 de marzo de 2018 (acto impugnado) en la cual se admite la demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho interpuesta por F.P. contra B.A.Y.. El amparista presenta Incidente de Nulidad y es negado por la Autoridad acusada mediante Auto No.1573 de 29 de octubre de 2018.

  2. LA ACCIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

    Argumenta el actor constitucional que el Juez de conocimiento acusado, mediante Auto No.311 de 7 de marzo de 2018, viola por omisión el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá que contiene el principio del debido proceso, por considerar que es viable la tramitación simultánea del Proceso de Disolución y Liquidación del Régimen Económico Matrimonial que se ventila ante el Juzgado Primero Seccional de Familia y el de solicitud de Reconocimiento de Unión de Hecho ante la Autoridad acusada, con el fin de reconocimiento de derechos patrimoniales; no siendo así aplicable el criterio de competencia preventiva que establece el Código Judicial.

    Indica el amparista que existe la figura de Litis Pendencia, por tanto mal puede el Juzgado Segundo Seccional de Familia admitir la demanda promovida por la señora F.P. y darle trámite. Señala que el Tribunal Superior de Familia, en la resolución de 26 de febrero de 2019, indica que ambos juzgados son competentes, sin embargo, señala que una vez que uno de estos Tribunales acogió o sumió el conocimiento de la causa, impide al otro, el trámite de la misma, tal como lo dispone el artículo 238 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 675 de dicha excerta legal.

    Que la Juez acusada ignora el contenido del artículo 740 del Código de Familia que ordena a los Jueces de Familia emplear los procedimientos y fórmulas expeditas y sucintas para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal. Ambas solicitudes pueden por economía procesal, ventilarse bajo una misma cuerda, pues la pretensión de F.P. es la determinación de los supuestos derechos patrimoniales derivados del matrimonio, aspecto discutido en el Juzgado Primero Seccional de Familia, por lo que se estaría juzgando dos veces por los mismos hechos.

  3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    El acto recurrido es la Resolución de 14 de mayo de 2019, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual “NO ADMITE la Acción A. de Derechos Constitucionales propuesto por BENJAMÍN APOLO YOHROS LYNCH contra la Juez Segunda Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá”, por considerar que el amparista no ha sido diligente en acreditar la gravedad e inminencia acerca del daño, condición necesaria para dar cabida al presente A.; siendo el criterio jurisprudencial el término de 3 meses para atacar por vía de A. de Garantías Constitucionales cualquier orden que vulnere sus garantías constitucionales, ello atendiendo a la gravedad e inminencia del daño, indicando igualmente que no puede distar mucho de la fecha en que fue dictada la orden impugnada o el acto atacado, ya que tal situación representa la pérdida de gravedad e inminencia de la orden.

    Indica el A-quo que, aun cuando interpuso Incidente de Nulidad, el mismo fue negado por Auto No.1573 de 29 de octubre de 2018, en el cual solo se logra colegir que para su notificación se fijó en los estrados del Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial, el Edicto No.2838 de 30 de octubre de 2018. Siendo así, el término de tres meses para presentar la Acción de A. de Garantías Constitucionales debe contarse a partir del 9 de noviembre de 2018, ya que el día 8 de noviembre de 2018, se tuvo por notificado el accionante del citado Auto No.1573 de fecha 29 de octubre de 2018, al haberse desfijado el citado Edicto No.2838 de 30 de octubre de 2018.

  4. POSICIÓN DEL RECURRENTE

    Manifiesta el recurrente que, antes...

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