Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado C.E.C.G., actuando en nombre y representación del señor J.G.A., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia recurso de apelación contra la Resolución de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Primer Tribunal Superior de Primer Distrito Judicial de Panamá, que no admite el A. de Derechos Fundamentales interpuesto contra el Auto incidente de nulidad N°4 de fecha 19 de abril de 2018, que niega el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso penal que se le sigue al señor J.E.G..

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Tribunal de primera instancia, no admite la acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado C.E.C.G., contra el Auto incidente de nulidad N°4 de fecha 19 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, bajo el fundamento que, si bien, el libelo cumple los requisitos de toda demanda; la materia que se pretende tratar hace manifiestamente improcedente la acción constitucional.

El Tribunal A quo, explicó que, la acción de amparo no tiene base sustentatoria para proseguir con el procedimiento, ya que, se pretende convertir al Tribunal de constitucional en un tercera instancia, considerando que el demandante presenta el amparo por haberse dictado el auto que resuelve un incidente de nulidad, que fuera confirmado en segunda instancia, empero, ambas resoluciones fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales con competencia y están debidamente fundamentadas.

  1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.

    El apoderado judicial al sustentar el recurso vertical de apelación anunciado, manifiesta que la decisión de primera instancia carece de motivación, porque, el Tribunal a quo se limita a señalar que la decisión que motivó el amparo fue proferida por una autoridad judicial y que es una tercera instancia dentro del proceso penal.

    Refiere además el letrado que el A quo, pasa por alto que la acción de amparo está instituida para la impugnación de actos contra los cuales no exista remedio procesal.

    Adicionalmente expresa que, “los precedentes de admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales ha variado en el sentido que aparte de que el fallo de admisibilidad deber ser debidamente fundamentado y motivado, este debe basarse en la posibilidad o no de la vulneración de derechos fundamentales y el debido proceso, sin cuartar la posibilidad del demandante que sea debatido en el fondo cuando se desprenda claramente...

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