Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado L.A.C., actuando en nombre y representación del señor L.C.M.M., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia recurso de apelación contra la Resolución de 2 de octubre de 2018, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que no admite el A. de Derechos Fundamentales interpuesto contra el Auto No.122 de 5 de junio de 2017, mediante el cual se concede una prórroga para el perfeccionamiento del sumario por la presunta comisión del delito contra el patrimonio económico en perjuicio de R.Q.D..

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Tribunal de primera instancia, no admite la acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado L.A.C., contra el Auto No. 122 de 5 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero del Circuito Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, bajo el fundamento que, la orden atacada en sede de A. fue proferida por el juzgado atacado, el 5 de junio de 2017, y que no existe elemento alguno que permita determinar que la acción fue presentada dentro de los tres meses, para que persista la inminencia y gravedad del daño.

Se establece en la sentencia recurrida que han transcurridos más de tres meses, desde que fue emitida la resolución que concedió la prórroga del sumario, acarreando tal situación que el acto atacado vía amparo esté desprovisto de gravedad e inminencia, condición o requisito necesario para dar cabida al amparo.

Concluye el Tribunal de primer grado, que como quiera que la orden no reviste el carácter de gravedad e inminencia del daño, porque ha transcurrido más de un año desde que se emitió, la demanda de A. no debe ser admitida. (fs.16)

  1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.

    En lo medular de su escrito, el recurrente expone que, si bien para interponer la acción de amparo, se establece un término de tres (3) meses, dicho plazo comienza a computarse desde la fecha en que la resolución atacada es notificada, es decir, desde que la persona se hace sabedora de la decisión una vez se cumple la notificación.

    Sobre la decisión adoptada por el Primer Tribunal Superior, plantea que "que el amparista no se ha notificado en la fecha de la época en que se emite el Auto contentivo de la orden de hacer amparada, sino en la fecha actual, cuando luego de notificado se promueven las acciones pertinentes a efecto de revocar y modificar la decisión, se trata de un proceso penal, donde el letargo procesal ha dilatado la actuación”. (f.19)

    Además, expone que la...

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