Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado C.E.F.T., actuando en nombre y representación de la señora M.C.L.P., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Acción de A. de Garantías Constitucionales contra el Resuelto No.10-R-10 de 22 de febrero de 2017, dictado por el Ministro de Seguridad Pública de la República de Panamá.

  1. ACTO RECURRIDO EN AMPARO

    El acto objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, lo constituye el Resuelto No.10-R-10 de 22 de febrero de 2017, dictado por el Ministro de Seguridad Pública de la República de Panamá, en virtud del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Decreto de Personal No.356 de 13 de octubre de 2016, que decidió la destitución de la señora M.C.L.P., de su posición de Cabo Segunda, en la Policía Nacional.

    El acto administrativo impugnado resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: Mantener el Decreto de Personal No. 356 del 13 de octubre de 2016, de la Policía Nacional, con el que se destituyó a la Cabo 2do. 8024022 M.L.P., con cédula de identidad personal No. 4-748-1044.

    SEGUNDO: Notificar a M.L.P., o en su defecto a su Apoderado legal lo antes resuelto.

    TERCERO: Advertir que contra el presente resuelto no procede recurso alguno, por tanto, queda agotada la vía gubernativa.

    II. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO

    Como fundamento de sus peticiones el accionante sostiene que, mediante Decreto de Personal No.356 de 13 de octubre de 2016, emitido por el P. de la República de Panamá en conjunto con el Ministro de Seguridad, destituye a la señora M.C.L.P., de la posición como Cabo Segunda con código No.8024022 de la Policía Nacional, y en tiempo oportuno presenta Recurso de Reconsideración contra dicha decisión.

    Indica el amparista que el Recurso de Reconsideración interpuesto fue decidido a través del Resuelto No.10-R-10 de 22 de febrero de 2017, mismo que pone fin al proceso en la vía gubernativa, fue emitido por el Ministro de Seguridad Pública en conjunto con su Viceministro, y no por el Señor P. de la República, con lo cual se abrogó la competencia de resolver un recurso dirigido a quien tiene la facultad privativa de conocerlo.

    Siendo así las cosas, el amparista solicita la admisión de la presente acción constitucional, así como la inmediata suspensión de la orden, al sustentar la gravedad e inminencia del daño que representa el acto atacado por vía de la Acción de A., indicando que el mismo “deja en un estado de vulnerabilidad a nuestra mandante, al privarla de su único medio de subsistencia, a través de una resolución suscrita por persona distinta, a la facultada por la Constitución y la Ley.” (foja 3)

    El recurrente alega la infracción de los artículos 17, 32 y 41 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión, por cuanto explica que el Ministro de Seguridad Pública no respetó los preceptos constitutivos del debido proceso al no permitir que el Recurso de Reconsideración presentado a favor de su representada, fuese revisado y decidido por quien constituye su Juez natural, que en este caso es el Excelentísimo Señor P. de la República.

    (foja 4)

    De allí entonces, el accionante solicita “a los Honorables M.istrados del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, revoquen la Orden contenida en el RESUELTO No.10-R-10 DE 22 DE FEBRERO DE 2017, DICTADO POR EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA, en el cual se Resuelve mantener el DECRETO DE PERSONAL No.356 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2016, que decreta la destitución de la servidora pública M.L.P. con cédula No.4-748-1044, cabo segundo 8024022 de la Policía Nacional, ante el inminente daño que se le ha causado a la Peticionaria.” (foja 9)

  2. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    Una vez admitida la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida, se procedió a solicitar Informe de Conducta al Ministro de Seguridad Pública, para que expusiera su posición a los cargos formulados por el amparista, y el Ministro A.B., responde mediante la Nota No.352-DAL-17 de 28 de abril de 2017, en los siguientes términos:

    La señora M.C.L.P., presentó en tiempo oportuno recurso de reconsideración en contra del decreto de personal antes señalado, el cual resolvió mantener la destitución de M.L.P. del cargo que ocupaba en la Policía Nacional, mediante Resuelto No. 10-R-10, con fecha 22 de febrero de 2017, debidamente notificada el día 9 de marzo de 2017 a las 9:12 de la mañana.

    Que la Constitución de la República de Panamá, en su Título XII Fuerza Pública, señala en su artículo 310 lo siguiente:

    Artículo 310. La… El presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecido en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; …

    Artículo 184. Son atribuciones que ejerce el P. de la República con la participación del Ministro respectivo:

    2. Nombrar y separar… y demás miembros de los servicios de policía…

    La Ley No. 15 de 14 de abril de 2010, que crea el Ministerio de Seguridad Pública establece:

    Artículo 1. Se crea el Ministerio de Seguridad Pública con la misión de determinar las políticas de seguridad del país y planificar, coordinar, controlar y apoyar el esfuerzo de los estamentos de seguridad e inteligencia que integran este Ministerio.

    Artículo 3. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Seguridad Pública está facultado para:

    2. Coordinar la actividad de los organismos de información e inteligencia de los estamentos que integran este Ministerio para los efectos de la seguridad pública del país, en coordinación permanente con...

    Artículo 4. El Ministerio de Seguridad Pública estará integrado por los siguientes niveles:

    7. Operativo.

    Artículo 11. El Nivel Operativo estará constituido por los siguientes servicios de seguridad pública: la Policía Nacional ...

    (fojas 19 a 20)

  3. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Una vez conocido el contenido de la resolución impugnada, así como los argumentos fundamentales de la Acción de A. planteada por el Licenciado C.E.F.T., actuando en nombre y representación de la señora M.C.L.P., así como el Informe de Conducta remitido por el Ministerio de Seguridad Pública, procede esta Máxima Corporación de Justicia a resolver lo que en derecho corresponde.

    Teniendo en cuenta lo antes señalado, consideramos pertinente resaltar que nos encontramos frente al análisis de una Acción de A. de Garantías Constitucionales, donde la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en relación a la naturaleza de esta institución de garantía regulada en el artículo 54 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2615 del Código Judicial, indicando que esta acción se ejerce contra actos que vulneran derechos constitucionales, expedidos o ejecutados por cualquier servidor público con mando y jurisdicción, al violarse derechos y garantías que la Constitución consagra, cuando la gravedad e inminencia del daño requiera una revocación inmediata y se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de dicho acto.

    Conforme a lo señalado en el libelo de la demanda, este Pleno aprecia que el activador constitucional pretende anular el Resuelto No.10-R-10 de 22 de febrero de 2017, emitido por el Ministro de Seguridad Pública el cual decidió MANTENER la decisión contenida en el Decreto de Personal No.356 de 13 de octubre de 2016, donde destituye de su cargo a la señora M.C.L.P..

    Arguye el amparista que la resolución impugnada infringe los siguientes artículos de la Constitución Política, a saber: el artículo 17, el cual establece la razón por la cual se instituyen las Autoridades, al determinarse entre las obligaciones de éstas, deben asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, cuando en el ejercicio de sus funciones adopta medidas que sean cónsonas con los derechos reconocidos por la Constitución, el artículo 32 que consagra el principio del debido proceso en relación a la competencia de decidir la separación o no de la señora L.P., y por último, el artículo 41, que consagra el derecho de petición, indicando que se vulnera de forma directa por omisión, al no seguir las de trámite al recurso vertical.

    De las razones anotadas, este Pleno al examinar los cargos de violación de los artículos 17, 32 y 41 de la Constitución, estima pertinente determinar que el debido proceso que es aplicable a la materia que nos ocupa, y si el mismo fue sustanciado conforme a éste. Asimismo, para que esta Corporación de Justicia pueda comprobar la vulneración de las normas invocadas, se hace imperante un examen detallado de las normas legales concordantes, las cuales le dan sustento a esta garantía constitucional invocada por el amparista.

    El activador constitucional dirigió su A. contra el Resuelto No.10-R-10 de 22 de febrero de 2017, emitido por el Ministro de Seguridad Pública en conjunto con su Viceministro, el cual, como se ha expresado en párrafos anteriores, dispuso MANTENER la acción de personal de destitución de la señora L.P..

    Siendo así las cosas, este Pleno advierte que la censura constitucional recae sobre un acto confirmatorio, el cual, según criterio jurisprudencial sentado por esta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que este tipo de acto no puede ser objeto de tutela constitucional a través del A. de Garantías Constitucional, pues en el evento que esta iniciativa constitucional prosperase y fuese concedida, tal declaratoria no tendría transcendencia jurídica alguna, ya que permanecería vigente y surtiendo todos sus efectos la actuación que dio origen a lo impugnado en sede constitucional, y en el caso bajo examen, el acto administrativo originario está contenido en el Decreto de Personal No.356 de 13 de octubre de 2016.

    La afirmación antes señalada de parte del Tribunal Constitucional se desprende de un enjuiciamiento lógico jurídico de la situación, puesto que al solicitar el amparista que se revoque la orden impugnada, ningún efecto se conseguiría con...

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