Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Agosto de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorPleno

Vistos:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado E.A.M.V., actuando en calidad de apoderado especial de ELVIS E.F.S. contra la Resolución de 7 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial dentro de la causa penal identificada bajo la numeración 2017-0000-4874.

  1. Orden Impugnada

    A través de la resolución objeto de la acción de amparo de garantías constitucionales, el Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial, dispuso lo siguiente:

    "Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial, RECHAZA EL RECURSO DE ANULACIÓN promovido por el L.. R. De Arco, F. de Circuito de la Provincia de Chiriquí, de la Sección de Juicio del Ministerio Público y por el querellante L.. E.A.M.V.; por tanto se CONFIRMA LA SENTENCIA N° 101 de 6 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio de la Provincia de Chiriquí, donde se declara no culpable a la ciudadana C.I.R. de SITTÓN, mujer, panameña, mayor de edad, con cédula 4-85-148, acusada por la ejecución del delito previsto en el Libro II, Título VII, Capítulo IX, artículo 284, numeral 1 del Código Penal, es decir, por el cometido con cheques y tarjetas de crédito, presuntamente en detrimento del ciudadano ELVIS E.F.S..

  2. Sustentación de la acción Constitucional

    El proponente de la presente acción constitucional indica que dentro de la carpetilla judicial identificada con el número 201700004874, mediante sentencia No.101 de 6 de abril de 2018, suscrita por el Tribunal de Juicio de la provincia de Chiriquí, se resolvió declarar no culpable a la ciudadana C.I.R. de Sitton, por la supuesta comisión del delito contra el orden económico (cheque sin suficiente provisión de fondos) previsto en el Libro II, Título VII, Capítulo IX, artículo 284, numeral 1 del Código Penal. Que inconforme con esta decisión, en calidad de querellante, anunció recurso de anulación, el cual fuera sustentado oportunamente, alegando las causales establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 172 del Código Procesal Penal.

    Señala el apoderado judicial del accionante que una vez evacuada el acto de audiencia para su argumentación oral, mediante resolución de 7 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial, por decisión dividida, dispuso rechazar el recurso de anulación promovido por el F. y por su representado, en calidad de querellante, sin conocer el fondo de este último, por tanto, se confirmó la sentencia No.101 de 6 de abril de 2018.

    En virtud de lo anterior, expone el accionante que la resolución que hoy se ataca, viola del debido proceso, ya que desconoce el trámite esencial del recurso de anulación, conllevando a una indefensión como víctima y contrariando lo dispuesto por los artículos 172 y 179 del Código Procesal Penal.

    Al respecto, señala que el Tribunal acusado infringe el artículo 32 de la Constitución Política, pues se desprende que toda persona tiene derecho a que los trámites se surtan bajo las normas sobre las cuales recae su proceso. Por lo que considera que el rechazo del recurso de anulación, cuando el mismo se encuentra debidamente acreditado, en el sentido que las causales son viables, ya que erradamente se aplicó el derecho en el fallo de primera instancia, aunado a que no existe motivación alguna para arribar a una conclusión de que un fallo de la Corte Suprema, a través de la Sala Penal, sea aplicable al caso que hoy ocupa, tomando en cuenta que la analogía no existe en aquel fallo citado para con este proceso. Agrega, por otro lado, que la inexistencia material de una prueba no puede ser pilar para sostener la resolución de primera instancia y la cual se pretendía anular con el recurso rechazado; y, por último, la mala valoración existente vulnera el trámite legal, la efectiva administración de justicia y, por ende, no existe una estricta decisión, ya que no se está conociendo el mismo, negando de esta manera el derecho de la doble instancia al señalar que el hecho de haber invocado tres causales, éstas entre sí son excluyentes, a pesar de que consta en el escrito de sustentación causales por separado y las resoluciones pretendidas no tienen nada que ver una con la otra.

    Adicionalmente, a criterio del amparista la resolución acusada infringió el trámite legal correspondiente, toda vez que el artículo 172 del Código Procesal Penal, por ningún lado señala que...

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