Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2019

Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente1137-18

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Oydén Ortega Durán

Fecha: 12 de marzo de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1137-18

VISTOS:

En grado de Apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la licenciada K.Q.W. actuando en nombre y representación de los señores P.Q.G. y P.Q.W. contra el Auto N°1217 de 30 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario (Préstamo Agrario) interpuesto por BANCO UNIVERSAL, S. A.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad al momento de resolver el fondo de la controversia mediante Resolución de 14 de septiembre de 2018, resolvió No Conceder la Acción de A. de Garantías Constitucionales basado en los siguientes argumentos:

"...

Al revisar los antecedentes que guardan relación con esta acción constitucional, observa el tribunal que, en efecto, la persona jurídica BANCO UNIVERSAL, S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria de bien inmueble contra los señores P.Q.W. y P.Q.G., presentado (sic) como prueba acreditativa de la obligación contraída por los demandantes, la Escritura Pública No. 2655 de 27 de mayo de 2013, de la Notaría Tercera del Circuito de Chiriquí y una Certificación de Saldo deudor expedida por el BANCO UNIVERSAL, S.A., refrendada por una contadora pública autorizada; la J. Sexta de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien asume el conocimiento de la causa, emite el Auto No.1217-16 del 30 de agosto de 2016, decretando embargo a favor de la demandante y le da al proceso en trámite contenido el (sic) el artículo 1744 del Código Judicial, en virtud de que, en la cláusula cuadragésima, la parte demandada renunció a los trámites del proceso Ejecutivo.

Ahora bien, para dilucidar la presente causa, se debe manifestar que el artículo 255 del Capítulo VI Procesos de Ejecución, del Título VII Procesos Agrarios, de la Ley No. 55 de 28 de mayo de 2011, dispone que "Los procesos de ejecución agraria se sujetarán a las disposiciones correspondientes que regulan los procesos ejecutivos en el Código Judicial, sin desconocer la naturaleza de la actividad agraria.

Por su parte el artículo 1744 del Capítulo II Procesos Ejecutivos Hipotecarios, del Título XVI Procesos de Ejecución, del Código Judicial, norma aplicada en la resolución impugnada, establece que "Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el J. con vista a la demanda y de los documentos que habla el artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción..."

Siendo, entonces, que por remisión de la propia Ley agraria, los procesos de ejecución se someterán a las normas contenidas en el Código Judicial, sin que exista norma que establezca que la sujeción a la renuncia del domicilio y al trámite del proceso ejecutivo en un contrato agrario impida su ejecución; considera esta Colegiatura que, no le asiste razón a la recurrente al indicar que la J. demandada no es la competente para conocer el proceso ejecutivo hipotecario sometido a su consideración; además, dado que en el Primer Distrito Judicial de Panamá no se ha instaurado ningún juzgado agrario, les (sic) corresponde a los Jueces de Circuito Civil conocer dichas causas, para lo cual el Juzgador Civil no debe hacer una manifestación expresa de que actúa como J. agrario, puesto que posee por disposición de la propia ley la competencia para ello y en el desarrollo del proceso deberá aplicar la ley agraria, si así corresponde, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley No. 55 de 2011.

Aunado a lo anterior el artículo 41 de la precitada ley, dispone que "El contrato agrario es el acuerdo de voluntad verbal o escrito entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una actividad agraria."; de manera tal que, los contratos insertos en la Escritura Pública No. 2655 de 27 de mayo de 2013, de la Notaría Tercera de Circuito de la Provincia de Chiriquí son consecuencia del acuerdo de voluntades de las partes para concertar los contratos en referencia.

En todo caso, si lo pretendido por la accionante consiste en obtener la nulidad de los contratos de créditos agrarios contenidos en la Escritura Pública No. 2655 de 27 de mayo de 2013, tomando como fundamento lo consignado en el artículo 46 de la Ley No. 55 de 2011, como se desprende, claramente, de los hechos de la demanda de amparo, al atacar lo convenido en el contrato, cuando manifiesta que la renuncia a los...

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