Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Septiembre de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 13 de septiembre de 2018

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 520-18

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado C.E.C.G., en nombre y representación de la Diputada YANIBEL ÁBREGO, en su condición de P. y R.L. de la Asamblea Nacional de la República, contra la Resolución N.. 685-2018-DIAF de 15 de mayo de 2018, dictada por el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Licenciado FEDERICO A. HUMBERT.

  1. ACTO IMPUGNADO.

El acto impugnado a través de la presente acción constitucional consiste en la Resolución N.. 685-2018-DIAF de 15 de mayo de 2018, emitida por el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, licenciado FEDERICO A. HUMBERT, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 280, numeral 4 de la Constitución Política de Panamá, es potestad de la C.ía General de la República realizar inspecciones e investigaciones, tendientes a determinar la corrección e incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y en su caso presentar las denuncias respectivas.

Que en ese sentido, el Artículo 55, literal f de la Ley N.. 32 de 8 de noviembre de 1984, faculta al C. General de la República a ordenar investigaciones encaminadas a determinar si la gestión de manejo de fondos y demás bienes públicos, se ha realizado de manera correcta y de acuerdo con las normas establecidas.

Que el numeral 4 del Artículo 11 de la Ley N.. 32 de 8 de noviembre de 1984, señala que estas investigaciones pueden iniciarse por denuncia o de oficio, cuando la C.ía General de la República lo juzgue oportuno, por lo que al instruir una investigación puede practicar las diligencias tendientes a reunir los elementos de juicio que esclarezcan los hechos, pudiendo recibir testimonios, designar peritos, realizar inspecciones y practicar cualesquiera otras pruebas instituidas por la Ley.

Que mediante el Decreto N.ero 072-15 Leg de 12 de enero de 2015, se creó la Dirección Nacional de Investigaciones y Auditoría Forense (DIAF), con la finalidad de ejecutar las investigaciones designadas previamente por el C. General de la República.

Que el C. General de la República ordenó a la Dirección de Fiscalización General de la C.ía General de la República, la ejecución de una revisión concomitante a la Planilla 080 de la Asamblea Nacional.

Que el Informe Final de la revisión concomitante ha puesto de manifiesto ineficiencias de controles internos elementales e inseguridad en la existencia de la contraprestación de un servicio real y efectivo a favor del Estado, que evidencian la posibilidad de que se hayan cometido acontecimientos con apariencia de hecho punible.

Que corresponde a la Dirección Nacional de Investigaciones y Auditoría Forense, de acuerdo al objeto de su creación, realizar las auditorías que autorice el C. General de la República.

RESUELVE:

PRIMERO

Ordenar a la Dirección Nacional de Investigaciones y Auditoría Forense, realizar una auditoría tendiente a determinar la corrección o incorreción en los recursos asignados al financiamiento del objeto de gasto "GRATIFICACIONES, INCENTIVOS Y OTROS SERVICIOS PERSONALES- Planilla 080" de la Asamblea Nacional.

SEGUNDO

Realizar las diligencia tendientes a reunir los elementos de juicio que establezcan los hechos pudiendo recibir testimonios, designar peritos, realizar inspecciones y llevar a cabo cualesquiera otras pruebas instituidas por la Ley.

TERCERO

Aplicar las normas, procedimientos y técnicas de auditoría correspondientes, así como las disposicones legales aplicables, con el objeto de llevar a cabo lo dispuesto en los puntos anteriores.

CUARTO

Esta resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 280, numeral 4 de la Constitución Política de la República de Panamá, Artículos 11 (Numeral 4), 17, 55 (Literal f), 81 y 82 de la Ley N.. 32 de 8 de noviembre de 1984, siguientes y concordantes; Artículos 201, numeral 92 de la Ley N.. 38 de 31 de julio de 2000; Decreto 072-Leg del 12 de enero de 2015; Decreto N.. 56-2016-DMySC del 12 de febrero de 2016.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El licenciado C.E.C.G., apoderado judicial de la amparista, afirma que el acto jurisdiccional atacado consiste en un mandato imperativo de hacer contenido en la orden impugnada mediante la cual el C. General de la República, so pretexto del ejercicio de sus funciones, ordenó iniciar una auditoría de los recursos asignados al financiamiento del objeto de gastos contemplados en la planilla 080 de la Asamblea Nacional; orden que según el amparista, es a todas luces arbitraria, puesto que el C. General de la República ya había adelantado una investigación por supuestas irregularidades en el manejo de esta planilla, sin notificar o hacer del conocimiento de la P. y R. legal de la Asamblea Nacional que se había instruido un informe final de la revisión en contra de la Asamblea Nacional.

    El accionante expone que el funcionario responsable del acto impugnado, comunicado mediante Nota No. 2102-18 -DFG de 14 de mayo de 2018, un día antes de la resolución objeto del recurso, pretende ejecutar la orden de auditoría, indicándole a la Asamblea Nacional que debe brindar el apoyo al personal de la Dirección de Investigaciones y Auditoría Forense, dejando a la institución pública que representa en estado de indefensión, toda vez que se ordena la auditoría de forma ilegal, sin que la Asamblea Nacional pudiera ejercitar su derecho de defensa, sin medio de impugnación alguno y en contravención con el principio del contradictorio para presentar sus objeciones a los argumentos vertidos por la C.ía General de la República, habiendo concluido un Informe Final de la revisión concomitante, negando a su representada el acceso a estos derechos previamente reconocidos.

    Por lo antes expuesto, el apoderado judicial de la amparista estima que el acto impugnado infringe el artículo 32 de la Constitución Política, en forma directa por omisión, toda vez que el C. General de la República ordena que se inicie una auditoría que emerge del Informe Final de revisión concomitante; es decir, de una investigación previa, según el accionante que se adelantó sin la notificación o participación de la Asamblea Nacional, a efectos que ésa pudiese presentar sus descargos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, dejándola en estado de indefensión. También agrega que dicha investigación se realizaría, en forma arbitraria, sin que la misma ejercite su derecho de defensa y en contravención con el principio del contradictorio.

    Por otro lado, se argumenta que el acto atacado se dictó con ausencia de trámites fundamentales, y que dichas omisiones parten desde el inicio de la investigación que concluye con el Informe Final de la revisión concomitante, realizada sin la participación de la Asamblea Nacional. Explica que su representada no fue oída ni ejerció el derecho a la defensa, garantías que están directamente vinculadas al debido proceso que consagra "el derecho a ser oído dentro del procedimiento, de ofrecer y producir pruebas".

    El apoderado judicial de la amparista esgrime que la Ley que regula el Procedimiento Administrativo en General, en su artículo 48, dicta disposiciones en relación a la obligatoriedad de las autoridades administrativas de notificar de los procesos a los afectados con estos últimos: "Las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico. Quien ordene un acto de ejecución material, estará en la obligación a solicitud de parte, de poner en conocimiento del afectado el acto que autorice la correspondiente actuación administrativa"; hecho éste, que según el accionante, fue totalmente ignorado por la C.ía General de la República, puesto que omitió notificar a su representada de la decisión de iniciar una investigación en contra de la Asamblea Nacional.

    Finalmente, el activador judicial expone que el acto impugnado infringe el artículo 155 de la Constitución Política, que establece que toda investigación y procesamiento contra los miembros de la Asamblea Nacional debe ser del conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, señala que todo proceso que se surta por la presunta comisión de faltas administrativas, que conlleve a la posible aplicación de sanciones administrativas en contra de los Diputados o miembros de la Asamblea, son competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    En virtud de lo expuesto, se solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que se conceda el A. de Derechos Fundamentales y se revoque la orden impartida por el C. General de la República, contenida en la Resolución N.. 685-2018-DIAF de 15 de mayo de 2018.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

    Con la Resolución judicial calendada 28 de mayo de 2018, el despacho sustanciador dispuso admitir la iniciativa constitucional propuesta, por cumplir el libelo con los requisitos legales de forma para su admisión, y solicitó a la autoridad demandada, el envío de la actuación, o en su defecto, un informe acerca de los hechos objeto de la acción subjetiva.En cumplimiento de ese requerimiento procesal, el Señor C. General de la República, Licenciado F.H., mediante Nota No. 1153-18-Leg. de 30 de mayo de 2018, remitió el informe sobre los hechos que dan respuesta a la Acción de A. de Garantías Constitucionales en estudio.

    El señor C. General de la República, en tiempo oportuno, rinde su informe de conducta, en los siguientes términos:

    1. - Facultad de la C.ía General de la República...

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