Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Enero de 2019

Número de expediente972-17
Fecha08 Enero 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 08 de enero de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 972-17

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Acción de A. presentada por la firma forense MDL MUÑOZ & DE LEÓN, ABOGADOS, en nombre y representación de K.M.M.B. contra la Sentencia No.155-PJCD-3-2016 de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No.3 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

La acción constitucional fue admitida por el Magistrado sustanciador, mediante Providencia de 26 de septiembre de 2017, solicitándole a la Autoridad demandada el envío de la actuación, si la hubiere, o en su defecto un Informe que contenga los hechos, materia de esta acción.

  1. ACTO RECURRIDO EN AMPARO

    Mediante el acto objeto de la acción de tutela constitucional que nos ocupa, es decir, la Sentencia No.155-PJCD-3-2016 de 5 de diciembre de 2016, la Junta de Conciliación y Decisión Número Tres (3), del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral como Tribunal colegiado resolvió lo siguiente:

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe, la Junta de Conciliación y Decisión No. Tres (3), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    PARTE RESOLUTIVA

    PRIMERO: Declarar NO PROBADO EL DESPIDO VERBAL, hecho por la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S. A. en contra de la trabajadora K.M.M.B. con pasaporte guatemalteco No.262992086.

    SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A. de los cargos incoados en su contra por la trabajadora K.M.M.B. con pasaporte guatemalteco No.262992086.

    Sin C.,

    FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 17, 734, 735 y demás concordantes del Código de Trabajo.Ley No.7 de 25 de febrero de 1975.

  2. ARGUMENTOS DE LA AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMA VULNERADO

    La amparista aduce la violación directa por omisión de los artículos 17, 19, 20, 67, 74, 79 de la Constitución Política de la República y a su vez señalo infringido el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

    En el sustento de infracción de las normas constitucionales la amparista fundamentó los hechos de su demanda, señalados a renglón seguido:

    "PRIMERO: La resolución impugnada viola el principio de igualdad ante la Ley de los panameños y los extranjeros en la República de Panamá, toda vez que le negó los derechos reclamados a la trabajadora K.M.M.B., por el supuesto de que no contaba con un permiso de trabajo y según la sentencia esta trabajadora debía saber que laboraba sin permiso y que debía obtener antes de aceptar el segundo contrato de trabajo un permiso de trabajo, sin percatarse que quien tenía que solicitar el permiso de trabajo era el empleador y que el artículo 17 de la Constitución Nacional establece que las autoridades de la Republica están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, norma constitucional que ha sido infringida por la sentencia impugnada mediante el presente amparo.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida mediante el presente A. de Garantías Constitucionales, ha infringido el principio constitucional establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, toda vez que se ha cometido una discriminación en contra de la trabajadora K.M.M.B. por ser extranjera de nacimiento, al negarle los derechos laborares (sic) reclamados por el supuesto de que no tenía permiso de trabajo, que según la sentencia impugnada mediante el presente A. debía tramitarlo la propia trabajadora, cuando es obligación del patrono hacer esa solicitud y tramitación.

TERCERO

La resolución objeto del presente A. de Garantías constitucionales es contraria al principio establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, puesto que se le ha negado sus derechos laborales debidamente reclamados a la trabajadora por ser extranjera, pasando por encima de lo que dice esta norma constitucional, que dice que los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley, todo ello a pesar de que la trabajadora K.M.M.B., laboró con la empresa demandada con permiso otorgado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y que la empresa no quiso solicitar renovación del permiso de trabajo para que estuviera legalmente laborando, maniobra que hizo para negarle los derechos laborales que le asisten.

CUARTO

La sentencia impugnada mediante el presente A. de Garantías Constitucionales es contraria al principio establecido en el artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece que al trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas, en virtud de que a pesar de que la trabajadora K.M.M.B., laboró para la empresa, se le desconocen sus derechos laborales por ser de nacionalidad extranjera.

QUINTO

Igualmente la resolución impugnada mediante el presente amparo viola el principio establecido en el artículo 74 de la Constitución Nacional, que establece que ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establece la Ley, toda vez que la resolución objeto de amparo le ha negado sus derechos en base a que K.M.M.B., es extranjera y solo por esa causa, siendo una trabajadora que ha debido ser protegida igual que cualquier otro trabajador en la República de Panamá.

SEXTO

A su vez la resolución objeto de A., viola el principio establecido en el artículo 79 de la Constitución Nacional, que establece que los derechos y garantías establecidos en el Capítulo III relacionado al trabajo en la Constitución Nacional deben ser considerados como mínimos a favor de los trabajadores, todo ello en virtud de que K.M.M.B., es una trabajadora que tiene todos sus derechos laborales, que por ser extranjera no los pierde, ya que el Capítulo III se los protege, así como otras normas constitucionales, como el artículo 17, 19, y 20 de la Constitución Nacional".

  1. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    Mediante Oficio No.06/9-PJCD-3-2017 de 27 de septiembre de 2017, la Licenciada E.I.M., P. de la Junta de Conciliación y Decisión Número Tres, remitió el expediente contentivo del proceso laboral. (f.51).

  2. CONSIDERACIONES DEL PLENO

    Una vez surtidos los trámites correspondientes, procede el Pleno a examinar los méritos del presente A..

    De acuerdo con la firma forense, apoderada judicial de la amparista, el acto impugnado, es decir la Sentencia No.155-PJCD-3-2016 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No.3, del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, violó de manera directa y por omisión, los derechos laborales debidamente reclamados de su representada, al desconocer las garantías fundamentales contenidas en los artículos 17, 19, 20, 67, 74, 79, así como el artículo 24 de la Convención Interamericana, a su juicio, por ser de nacionalidad extranjera.

    Así es menester indicar que la Sentencia No.155-PJCD-3-2016 de 5 de diciembre de 2016, se sustenta en el criterio vertido a continuación:

    "Y es que si bien surge una relación laboral en caso de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo, esta relación así surgida en todo...

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