Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Enero de 2019

Fecha08 Enero 2019
Número de expediente48-18

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 08 de enero de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 48-18

VISTOS:

Ingresa a este Tribunal, en grado de apelación, la Resolución de 13 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado N.A.F. contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada el 5 de septiembre de 2017, por la Juez de Garantías de la Provincia de Bocas del Toro, dentro de la Carpetilla N°201600006200.

En el acto de audiencia atacado, la Juez de Garantías de la Provincia de Bocas del Toro, dio por no presentada la adhesión del querellante a la acusación sustentada por el Ministerio Público, por no cumplir con las formalidades legales.

  1. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional de primera instancia, decide NO CONCEDER la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida, en base a que en el acto de audiencia celebrado el 5 de septiembre de 2017, dentro de la causa penal instruida por delito Contra el Patrimonio Económico (Daños) en perjuicio de HACIENDA LAS DELICIAS, S., el Abogado de uno de los imputados presentó excepción, de conformidad con el artículo 342 numeral 2 del Código Procesal Penal, alegando que el querellante no cumplió con el plazo establecido en el artículo 341 de la misma excerta legal, para adherirse a la acusación de la F.ía; además indicó que consta en el audio que al cuestionarse al Ministerio Público sobre la fecha en que se le dio traslado de la acusación al Licenciado A.F., la representante de la F.ía señaló que el traslado se dio el 5 de mayo de 2017, sin que constara su adhesión en el término concedido para ello.

    En virtud de lo anterior, considera el A quo que de acuerdo al artículo 341 lex cit, la parte ofendida puede intervenir a través de querella, pudiendo adherirse a la acusación del F.; presentar una acusación autónoma o presentar acción resarcitoria, para lo cual cuenta con el plazo de cinco días, contados desde que el F. le comunique su pretensión, entregándole copia de la acusación.

    Sin embargo, de lo argumentado en la audiencia, se desprende que el ofendido fue puesto en conocimiento del escrito de acusación desde el 5 de mayo de 2017, sin que éste se haya adherido a la acusación o que haya presentado acusación autónoma dentro del plazo que establece la norma, por lo cual consideró la Juez de Garantías que procedía la excepción, disponiendo excluirlo como querellante dentro de la causa penal.

    Siendo ello así, estimó el Tribunal de Primera Instancia que la decisión adoptada por la Juez de Garantías, no vulneró normas de rango constitucional ni legal.

  2. ARGUMENTOS DE LA APELANTE AMPARISTA

    Alega el Licenciado N.A.F., en su escrito de apelación, que con la decisión de la Juez de Garantías se vulneraron los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, al excluirlo como querellante legítimo, debidamente constituido.

    Arguye el letrado que la objeción planteada contra su adhesión a la acusación formulada por la F.ía durante la audiencia de fase intermedia, no podía tratarse como una alegación previa o como excepción, toda vez que esta tendría como finalidad la extinción o modificación total o parcial de una pretensión, considerando que lo que se debió argumentar fue un saneamiento o la nulidad del acto oral de adhesión a la querella por incumplimiento o inobservancia de formalidades procesales, lo cual no se hizo oportunamente, por lo que la decisión de la Juez es ilegal y violenta el debido proceso, en cuanto a las formalidades, términos y motivación.

    En cuanto a la falta de motivación alega que la Juez debía explicar razonadamente el motivo por el cual no podía actuarse de forma oral, siendo el acto de audiencia intermedia eminentemente oral, afectando de esta manera el derecho de defensa de la sociedad que representa, que trajo como...

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