Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2019

Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente594-18

VISTOS:

Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, dos Acciones de A. de Garantías Constitucionales interpuestas por la sociedad TOPACIO BLANCO, S. contra el Auto No.133/Exp.039-99 de 19 de enero de 2019 (sic), dictado por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Se advierte que fue repartida la apelación contra la Resolución de 7 de mayo de 2018, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro de la Acción de A. que la sociedad TOPACIO BLANCO, S. contra el Auto No.133/Exp.039-99 de 19 de enero de 2019 (sic), emitido por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 16 de mayo de 2018; esta apelación fue identificada con el número de entrada 594-18.

Posteriormente fue repartida con el número de entrada 699-18, el Recurso de Apelación contra la Resolución de 31 de mayo de 2018, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro de la segunda Acción de A. interpuesta por la misma empresa contra el mismo acto, el 13 de junio de 2018.

Tomando en consideración la identidad de partes y objeto de sendas Acciones de A., y de que en las resoluciones apeladas en ambos casos se decide no admitir las acciones, lo procedente es acumular éstas y sustanciarlas en conjunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código Judicial, a lo cual se procede, por economía procesal.

En ese sentido cabe, señalar lo expresado por el profesor J.F.P. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, al hacer referencia a la acumulación procesal, como instituto que responde a varias finalidades entre ellas:

a. Economía procesal; b. Uniformidad en las decisiones, evitándose así fallos contradictorios; c. Facilita una sentencia justa ya que el J. tiene más elementos a su disposición; d. La conveniencia y utilidad de decidir todas las diferencias entre las partes en una misma sentencia.

(P.393)

ANTECEDENTES

El Auto atacado en A. fue dictado dentro del Incidente de Desacato contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S., presentado en el Proceso Ordinario, en ejecución, interpuesto por TOPACIO BLANCO, S. contra TERRA BLOCK LATINOAMERICANA, S., TEGNOLOGÍA DE SUELOS, S., SELVINA DEVELOPMENT, INC., PRO-EXPORT INTERNATIONAL DEVELOPMENT, INC., A.C.M., ALVARO CABAL DUCASA, AUGUSTO DUCREUX, M.I.D.O.D.J., T.C.H. y MARIO FERNÁNDEZ.

En el Auto No.133/Exp.039-99 de 19 de enero de 2019 (sic), el J. Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá funcionario demandado, dispuso lo transcrito a continuación:

Por lo antes expuesto, el suscrito JUEZ SEPTIMO DE CIRCUITO DE LO CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACLARA a la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S., que actualmente la suma retenida por la entidad a su cargo y que se encuentra a nuestra disposición es de CIENTO OCHENTA MIL BALBOAS CON 00/100 (B/180,000.00) en consecuencia, SE ORDENA a la misma que de dicha suma le sean entregados a favor de la firma ROBLES Y ROBLES y del licenciado J.L.H., la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BALBOAS CON 00/100 (161,280.00), y el sobrante o remanente se mantenga a nuestra disposición hasta nuevo aviso.

Cumplasé

En ambas Acciones de A. Constitucionales, la amparista señaló que el Auto acusado violó el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establece la garantía al debido proceso; en conjunto con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que fueron infringidos de manera directa por omisión, toda vez que no fue notificado en debida forma el Auto No.133/Exp.039-99 de 19 de enero de 2019 (sic), desconociendo trámites esenciales en el proceso, dejando en indefensión a las partes y su derecho a recurrir, emitiendo además, el Oficio No.129 de 19 de enero de 2018, actos procesales que no tienen congruencia en la fecha de expedición por tanto no pueden ejecutoriarse.

  1. RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

    El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional en primera instancia, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la primera Acción Constitucional interpuesta, mediante la Resolución de 7 de mayo de 2018 fundamentó su decisión de No Admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales, señalando:

    Con la simple lectura de la demanda se verifica que en la misma se identifica la autoridad acusada, establece los hechos en que se funda la pretensión, indica la garantía constitucional que se estima violada, y especifica el concepto en que se considera infringida dicha garantía.

    No obstante lo expuesto, esta Colegiatura advierte que respecto a la mención expresa de la orden atacada, se presenta una situación que imposibilita la admisión de la presenta (sic) acción constitucional, toda vez que, no se individualizó en debida forma en acto atacado.

    Lo anterior es así, puesto que de la lectura atenta del libelo de la acción desprende como orden impugnada la contenida en el Auto No.133 de 19 de enero de 2019 (sic), que se sustenta debidamente a través de la copia autenticada visible a foja 13 del dossier; sin embargo, de igual forma este Cuerpo Colegiado se percata que la amparista en el CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN, hace referencia y explica que la resolución judicial consistente en el Auto No. 269 de 7 de febrero de 2014, confirmada mediante resolución de 4 de agosto de 2015 proferida por el Primer Tribunal Superior, infringe el derecho al debido proceso, estableciendo en el artículo 32 de la Constitución Nacional, la que igualmente fue dictada por el J. Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, situación que genera una inexistencia de certeza respecto el acto objeto de estudio en la presente acción de garantías fundamentales, lo que contraviene las normas que imperan en materia de amparos constitucionales, donde no puede haber falta de certeza respecto la orden impugnada, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 2619 del código Judicial…

    Dentro de la segunda Acción de A., el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en Resolución de 31 de mayo de 2018, decide No Admitir dicha Acción, por las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, si bien la demanda cumple con los requisitos comunes a toda demanda, se advierte, de la copia autenticada de la resolución que se demanda, a foja 13, que la misma se dice expedida en el año 2019, lo que evidentemente resulta ser un error y tomando en consideración que el Juzgador emitió ese mismo día, el Oficio No.129/Exp.039-99 de 19 de enero de 2018, dirigido al Gerente de la Compañía Internacional de Seguros, S.A, con el propósito de remitirle copia auténtica del Auto No.133 de 19 de enero de 2018...

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