Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Marzo de 2019
Número de expediente | 96-19 |
Fecha | 25 Marzo 2019 |
VISTOS:
El licenciado Á.D.F.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial del educador H.M., ha presentado recurso de apelación contra la Resolución judicial de 20 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida contra la Resolución No. 51-17 de 7 de julio de 2017, dictada por el Director Regional de Educación de Veraguas, y confirmada por la Resolución No. 153 de 31 de octubre de 2018, emitida por el Ministro de Educación.
Durante el término en que se encontraba fijado el Edicto de notificación de la referida Sentencia, en los estrados del Tribunal, el licenciado Á.D.F.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial del educador H.M., presenta escrito mediante el cual interpone y sustenta el recurso de apelación, por lo que se concede en el efecto suspensivo el recurso, a fin que sea resuelta la alzada.
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LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
El fallo del inferior decidió mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2018, NO CONCEDER la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el Á.D.F.L.R., en su condición de apoderado judicial del educador H.M., contra la Resolución No. 51-17 de 7 de julio de 2017, dictada por el Director Regional de Educación de Veraguas, y confirmada por el Ministro de Educación Encargado, R.A.P., mediante Resolución No. 153 de 31 de octubre de 2018, a través de la cual se “SANCIONA CON TRASLADO al educador H.M., quien se desempeña en la Escuela Río Piedra, Distrito de Cañazas, por haber incurrido en faltas disciplinarias consignadas en el Decreto No. 618 de 9 de abril de 1952, artículo cuarto, acápites: b) Embriaguez pública y d) Irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos, en concordancia con el artículo 131 (artículo 192 del Texto Único) de la Ley No. 47 de 1946, Orgánica de Educación”.
El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial indica que el punto controvertido en el presente amparo consiste en que la representación judicial de la amparista alega violación al debido proceso por parte del Director Regional de Educación de Veraguas, al extralimitarse en sus funciones, ya que tomó decisiones que solo le competen al Ministerio de Educación, en este caso, sancionar con traslado al personal docente.
El Tribunal de primera instancia, consideró que el funcionario demandado no infringió el debido proceso alegado, toda vez que el trámite dado es el correcto en este tipo de procesos administrativos, en donde el Director Regional se encuentra plenamente facultado para sancionar y ordenar el traslado del docente, tal y como ocurrió en el caso en estudio.
Expone el Tribunal, que la Ley Orgánica de Educación, No. 47 de 1946, modificada por la Ley No. 34 de 1995, Ley No. 50 de 2002, establecen la figura de la descentralización del Ministerio de Educación, estableciendo las Direcciones Regionales de Educación.
En ese sentido, señala que los Directores Regionales de Educación, son los representantes del Ministerio en cada región educativa y tienen plena facultad para llevar a cabo las funciones administrativas entre otras, específicamente a la que nos atañe en esta ocasión, como es sancionar al personal docente cuando incumple o comete alguna de las faltas señaladas en la norma, tal como es el caso del señor H.M..
Por otro lado, señala el Tribunal Superior de Justicia, que el amparista hizo uso de todos los medios impugnativos que la ley le permite, por tanto no existe vulneración alguna a los derechos del accionante.
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DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
Al sustentar la apelación el licenciado Á.D.F.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial del educador H.M., señala que la sanción del traslado está claramente definida en la legislación educativa y el Director Regional de Veraguas con su decisión incurre en violación a la Ley al desconocer la facultad del Ministro de Educación para dictar resolución que sancione con traslado al personal docente y administrativo del Ministerio de Educación. Agrega que dicha potestad está debidamente normada en el parágrafo del artículo séptimo del Decreto No. 618 de 9 de abril de 1952, que dispone lo siguiente: La pena de Destitución sólo puede ser impuesta por el Órgano Ejecutivo; y la de Traslado, por el Ministerio de Educación”.
Sigue señalando el activador judicial, que el Director Regional de Educación de Veraguas al dictar la Resolución recurrida en A. de Garantías Constitucionales, incurre en violación al debido proceso, pues no tiene competencia para proferir resolución u orden que sancione con traslado a algún miembro del personal docente o administrativo que labore en el Ministerio de Educación.
Manifiesta además, que en el caso de su poderdante, fue sancionado con traslado...
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