Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2019

Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente07-18

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado E.O.B.H., en nombre y representación de la sociedad TRANSPORTE AGUA FRÍA, S.A. (TRAFSA) contra la Resolución OAL 370 de 9 de junio de 2017, proferida por el Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, su acto modificatorio.

  1. ACTO RECURRIDO EN AMPARO:

    Mediante el acto objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, resuelve:

    PRIMERO: ACLARAR el radio de acción de trabajo para las rutas internas de TORTI-RIO CONGO, TORTI-PALMAS BELLAS, TORTI-QUEBRADA CALY, TORTI – UNIÓN SANTEÑA, TORTI PIGANDI, PALMIRA – EL TIRAO, VISTA ALEGRE – EL TIRAO, CIMBA-SABANA-EL TIRAO, descritas en la Resolución No. 71/RP del 12 de diciembre de 2003, que otorgada a TRANSPORTE AGUA FRIA, S.A. (TRAFSA) reconocimiento como prestataria de servicio de transporte terrestre colectivo con la nomenclatura RI en dichas rutas.

    SEGUNDO: PROHIBIR la entrada a la provincia de D. a las unidades de servicio de transporte terrestre colectivo con la nomenclatura RI o B pertenecientes a la organización TRANSPORTE AGUA FRIA, S.A. (TRAFSA).

    TERCERO: ADEVETIR (sic) que el incumplimiento de esta resolución podrá acarrear las sanciones administrativas consagradas en el artículo 137 del Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006, hasta la cancelación del Certificado de Operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, modificada por la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999.

    CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta resolución caben los recursos de reconsideración y/o apelación, dentro del término de cinco (5) hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución, contemplado en la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000… (foja 38)

    No obstante, la Resolución OAL 370 antes citada, fue modificada parcialmente por la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la Resolución JD-59 de 31 de octubre de 2017, la cual dispuso:

    Artículo 1: MODIFICAR el resuelve primero de la Resolución No.OAL-370 de 09 de junio de 2017, ordenando la revocatoria de la Resolución No.71/RP de 12 de diciembre de 2003, la cual otorga a TRANSPORTE AGUA FRIA, S.A. (TRAFSA) para las rutas internas de TORTÍ-RIO CONGO, TORTI-PALMAS BELLA, TORTI-QUEBRADA CALY Y, TORTI, UNIÓN SANTEÑA, TORTÍ-PIGANDI, PALMIRA-EL TIRAO, VISTA ALEGRE – EL TIRAO, CIMBA-SABANA-EL TIRAO para la provincia de Panamá, en el sector de Tortí, Distrito de Chepo y la Provincia de D., corregimiento de Agua Fría y Chepigana.

    Artículo 2: MANTENER intacta en todas las demás partes el contenido de la Resolución OAL-370 de 09 de junio de 2017.

    Artículo 3: ORDENAR a la Dirección de Transporte Terrestre en conjunto con la Oficina de Asesoría Legal de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre que realicen un acto público que tenga por objeto dar en concesión las rutas internas mencionadas en el resuelve primero de la presente resolución, según lo dispuesto 27 y 27-A de la Ley No.14 de mayo de 1993, en el término no mayor a un (1).

    Artículo 4: COMUNICAR a las apartes (sic) que la presente resolución rige a partir de su notificación y que con la misma se agota la vía gubernativa…

  2. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA Y DERECHO QUE SE ESTIMAN VULNERADOS:

    El amparista manifiesta que la orden impugnada y su acto confirmatorio viola el artículo 32 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Nadie será juzgado, sino por Autoridad competente y conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”, la cual consagra el derecho y la garantía del debido proceso.

    Sobre la vulneración de esta garantía constitucional, señala el amparista que se produce la infracción de manera directa por comisión, cuando la entidad demandada profiere el acto demandado: no siendo la Autoridad competente para la emisión del acto y lo hace incumpliendo los trámites y procedimientos legales establecidos.

    Con relación a la falta de competencia de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre para emitir el acto, considera el amparista que se produce, cuando la Junta Directiva determina: “resolver, decidir o juzgar; REVOCAR LAS RESOLUCIONES DE PRESTATARIAS EN FIRME, tal como se hace, sin que existiera un proceso o solicitud PREVIO en ese sentido y que en razón de ello se activara la segunda instancia, como respaldo procesal y legal:” (foja 18)

    Respecto al segundo argumento que destaca el amparista, como una infracción del debido proceso, se centra en el supuesto incumplimiento de los trámites y procedimientos legales establecidos, señalando que “la única forma que la Administración Pública pueda REVOCAR o de alguna manera modificar, reformar, aclarar, corregir o desconocer los efectos de sus propios ACTOS cuando estos se encuentren en FIRMES, es por medio de la interposición del recurso extraordinario de Revocatoria administrativa cuando este se activa de parte interesada y afectada, si es que la administración no actúa de oficio.” (foja 18)

    A criterio del amparista, el trámite legal correspondiente ha sido transgredido por lo siguiente:

    El único trámite y procedimiento idóneo para poder conocer, alterar, modificar, aclarar, corregir y dejar sin efectos o REVOCAR las resoluciones en firmes y ejecutoriadas, es a través del Recurso Extraordinario de revocatoria administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley No.38 de 2000.

    La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre “admitió, tramitó y aplicó el procedimiento de denuncia administrativa, al presente caso y además en base a ello, decidió desconocer los derechos que tiene TRAFSA, emanados de las dos resoluciones de reconocimiento como prestatarias, cuando la única vía idónea, estando las dos resoluciones en firmes y ejecutoriadas, desde hace 14 y 24 años, respectivamente, era en primer lugar y como requisito fundamental para activarse esta vía, que se interpusiera por parte de la actora un proceso de REVOCATORIA ADMINISTRATIVA, y no una denuncia administrativa para que se aclarara y corrigiera el Recurrido (sic) de una de las Resoluciones es decir, la No.71/RP de 12 de diciembre de 2003 sin incluir la otra Resolución la No.16 de 14 de diciembre de 1993, (nomenclatura de certificados de operación B).

    El Director de la ATTT, emite la Resolución OAL-370 de 9 de junio de 2017, después de haber evacuado un procedimiento y trámite legal no correspondiente, distinto y no idóneo, ya que nunca se presentó ni se tramitó ningún recurso de Revocatoria, alterando y desconociendo los derechos que tiene TRAFSA como prestataria reconocida por la Resolución No.71/RP de 12 de diciembre de 2003.

    El hecho de que la denuncia administrativa y solicitud de aclaración de recorrido que inicia el presente proceso, en contra de lo dispuesto y consignado en la resolución No.71/RP de 12 de diciembre de 2003, no fue el medio idóneo para revisar ni someter al escrutinio legal el contenido de dichos actos administrativos en firme desde hacen (sic) 14 y 24 años, respectivamente, y ni mucho menos el trámite y procedimiento legal establecido en la Ley No.38 del 2000.

  3. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:

    Una vez admitida la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida, se procedió a solicitar a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, un informe de los hechos materia de la acción de tutela, a través de la Nota No.DG/OAL/24 de 16 de diciembre de 2018, visible de fojas 77 a 82.

    En el Informe Explicativo de Conducta, el Director General de la entidad demandada, expone en trece puntos, el trámite sustanciado a la denuncia administrativa presentada por el Sindicato Único Provincial de Transporte Darienitas, el día 23 de febrero de 2017, cuya pretensión era determinar la aclaración o corrección del recorrido señalado en la Resolución No.71/RP del 12 de diciembre de 2003, donde se le otorga a TRANSPORTE AGUA FRÍA, S.A. (TRAFSA) rutas internas en áreas comprendidas en la Provincia de Panamá, en el sector de Tortí, distrito de Chepo y la...

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