Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Noviembre de 2018

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1134-18

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías constitucionales interpuesta por el Licenciado O.R.H., en su condición de abogado defensor del señor E.C.C., contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Apelaciones del Segundo Distrito Judicial, dentro de la carpetilla 2017-00040346.

Una vez asignado el presente negocio mediante reglas de reparto, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia verificar si la demanda propuesta cumple con los presupuestos de admisibilidad.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto demandado por vía de amparo, consiste en la Resolución de fecha 3 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Apelaciones del Segundo Distrito Judicial, ORDENÓ REVOCAR la resolución de fecha 26 de septiembre de 2018, emitida en sala de audiencia, por el Juez de Garantías de la provincia de Veraguas, en la que admitió la objeción hecha por la defensa y decreto la exclusión de la prueba pericial del ciudadano J.O., por ilícita, al haberse probado en antecedentes contenidos en la carpeta, que fue obtenida, con infracción a las normas constitucionales y omisión a los principio y ordenamiento jurídico, contenidos en el Sistema Penal Acusatorio.

    Entre los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Apelaciones del Segundo Distrito Judicial, se advierten los siguientes:

    "...La controversia jurídica estriba si la pericia de extracción de datos del celular de la víctima efectuada por el perito J.O. que contempla el artículo 314 del Código Procesal Penal, invade o no el derecho de intimida que protege el artículo 29 de la Constitución Política, tanto a la víctima como al imputado, pues al no ser notificado de la audiencia donde se dio el control posterior, a su juicio infringe o no el debido proceso que el artículo 32 de la Constitución exige plena vigencia.

    No cabe duda ante este Tribunal Superior que la diligencia de extracción de datos almacenada o registrada en aparatos o equipo informático o en cualquier otro soporte de origen tecnológico, como lo es en este caso el celular de la víctima de delito que se investiga está regulado en el artículo 314 del Código Procesal Penal, como uno de los actos de investigación que no requieren de autorización previa del juez de garantías; no obstante el artículo 317 del mismo código establece que debe ser objeto de control y validación ante el juez de garantía en un plazo no mayor de 10 días.

    En este caso se puede detectar que el Ministerio Público ante la denuncia de la madre de la víctima O.M.R. y la consecuente entrega a la Fiscalía del aparato celular de la misma, procedió a dictar resolución de 14 de abril de 2017, donde ordenó la diligencia de incautación de datos de la que habla el artículo 314 del Código Procesal Penal, respecto al celular aludido, sin embargo a ese acto de incautación da datos no asistió el defensor de oficio, como lo requirió la fiscalía al Instituto de Defensoría de Oficio.

    De igual modo quedó de manifiesto, para la audiencia de control de legalidad de ese acto de investigación, llevado a cabo el 28 de agosto de 2017, no fue objeto de comunicación a la defensa pública para sus argumentos, ya que hasta ese momento el hoy acusado sólo era mencionado como indiciado o posible autor del ilícito investigado y en esa circunstancia, los miembros de la defensoría pública no asisten a esos actos.

    Cabe mencionar que los actos de investigación de esa naturaleza tienen como finalidad dar inicio a la investigación preliminar y de realizar las actividades de las que se señalan en los artículos 271 y 273 del Código Procesal Penal, es decir tendiente a la comprobación del deli6to denunciado y la identificación eficaz de los posibles autores o participes del mismo.

    Confrontándose ese escenario y los argumentos de los intervinientes en esta audiencia de apelación y sobre todo el argumento jurídico del juez de garantías en el fallo objeto de censura en el cual textualmente indicó lo siguiente...

    Es del criterio de este Tribunal que no estamos frente a una incautación de datos de almacenamiento en soporte informático....

    Tanto lo que refleja la investigación y tomando en cuenta las alegaciones en este acto oral llega a la conclusión el Tribunal Superior que las actuaciones de la fiscalía se ajusten a la realidad del trámite procesal toda vez que es claro que los actos de control previo y posterior ante el juez de garantías van dirigidos a controlar actuaciones que infringen derechos y garantías de él o las personas investigadas, los que obviamente en ese instante aún no revisten la calidad de imputado y el artículo 314 del Código Procesal Penal exige expresamente para la notificación de la persona imputada y su defensor, condición que no existía al momento de realizar los actos de investigación, pues la calidad de imputado de una persona se da cuando se formulan cargos de imputación según los artículo 280 y 281 del Código Procesal Penal, en el acto de audiencia convocada ante el juez de garantías con ese propósito.

    En conclusión el ejercicio interpretativo de los jueces de garantías es que ese control de legalidad de que habla el artículo 314 y 317 no van dirigidos a los actos de la víctima o testigos cuando éstos de manera voluntaria y renunciando a su derecho protegido de intimidad, suministra a la fiscalía que lleva la causa su propio aparato telefónico con la finalidad de incautar sus datos que pueden ayudar al esclarecimiento de los hechos denunciados; extracciones o incautaciones que deben ser sometidos al control posterior del juez de garantías, ya que se trata de un aporte de la víctima o testigo según...

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