Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Septiembre de 2019
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2019 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 465-19
Vistos:
En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado R.P.P., en representación del señor J.A.A.C. contra el Auto AE-09 proferido por la J. Novena de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del Acta de Audiencia Preliminar No.16 celebrada el 15 de febrero de 2018.
La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 5 de abril de 2019 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual no concedió la acción constitucional propuesta por el recurrente J.A.A.C..
Procede el Pleno a la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.
Consta en autos que el Licenciado R.P.P., apoderado judicial del señor J.A.A.C., propuso acción constitucional de amparo de garantías fundamentales contra el Auto AE-09 proferido por la J. Novena de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del Acta de Audiencia Preliminar No.16, celebrada el 15 de febrero de 2018, por estimar que el mismo viola, en perjuicio de su mandante, las garantías fundamentales consagradas en el artículo 32 de la Constitución Política, en relación con el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, el apoderado judicial del amparista alega que la norma constitucional fue violentada de manera directa por comisión, toda vez que la J. demandada abrió causa criminal contra su representado por el delito contra el patrimonio económico, sin que haya sido el resultado de la investigación criminal y no se le haya formulado cargos por dicho delito en el acto de audiencia preliminar por el F. de la causa. Que al actuar así, se ha conculcado el derecho al debido proceso de su mandante, toda vez que se ha incumplido las formalidades procesales correspondientes o el juzgamiento conforme a los trámites legales, desconociendo sus derechos constitucionales.
Por su parte, la licenciada J.E.U.R., J. Novena de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, remitió el informe requerido respecto de los hechos materia de la acción, en el cual señala que en efecto el Ministerio Público ordenó la detención provisional del señor J.A.A.C., sin embargo, en dicha Providencia no se dejó sin efecto formulación de cargo alguna. Que si bien, mediante V.F. No.138 de 31 de enero de 2017, el Ministerio Público recomendó al ente jurisdiccional que emitiera llamamiento a juicio en contra del señor A., por ser presunto infractor del delito contra la Libertad e Integridad Sexual, en la modalidad de violación carnal, agregó la J. acusada que es la autoridad jurisdiccional quien tiene que atender a la formulación de cargos, toda vez que la Vista F., es una recomendación que efectúa el F. al ente jurisdiccional, siendo este último quien está facultado para calificar el mérito legal del sumario.
La acción constitucional en comento fue resuelta por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 5 de abril de 2019, por la cual no concedió la acción presentada al considerar que la calificación del sumario es un acto eminentemente jurisdiccional y que fue llevada a cabo por la J. demandada, luego de la valoración tanto de los elementos fácticos, como de las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público; y se encuentra fundamentada en las normas sobre calificación del sumario recogidas en el Código Judicial, las cuales son aplicables a la controversia.
Adicionalmente, expuso el Tribunal A quo que el artículo 2197 del Código Judicial dispone la celebración de una audiencia preliminar para que el Tribunal de la causa decida el mérito legal del sumario. Que a igual conclusión se llega, si se analiza lo controvertido a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal, por cuanto esta normativa, en su artículo 5 expresamente dispone que las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional, mientras que a través de su artículo 6 garantiza la independencia interna y externa de los jueces; teniendo así, que el Ministerio Público investiga y ejerce la acción penal, mientras que es al J. a quien le corresponde la tarea de juzgar, siendo independiente en su ejercicio.
Fundamento de la Apelación
El escrito de apelación reposa de foja 56 a 59 del cuaderno de amparo, en el cual, el apoderado judicial del accionante insiste en que al ser llamado su poderdante a juicio por un delito, no siendo el resultado de la investigación sumarial dirigida por el F. de la causa, como titular de la acción penal, se infringe el debido proceso.
En ese sentido, aduce que no le asiste razón al Tribunal a quo, en virtud que al fallar así desconoció que el día 19 de enero del año 2017, la F.ía Primera de Descarga del Circuito de Panamá, dictó la Providencia de Detención No.005-17 por la cual ordenó la detención preventiva de J.A.C., únicamente por el delito contra la libertad sexual y desiste de imputarle cargos por el delito contra el patrimonio y la consecuencia procesal de esa decisión por el F. de la causa, como titular de la acción penal, es revocar o dejar sin efecto la orden de indagatoria antes citada.
Asimismo, señala que el funcionario F. envía sendos oficios dirigidos a los Directores de la Policía Nacional y de la Dirección de Investigación Judicial para que procedan con la detención preventiva de J.A. CORRALES, por la presunta comisión de delito contra la Libertad Sexual en perjuicio de la señora C.B.H. y les adjunta copia de la Providencia de 19 de enero de 2017, visible a folios 139 y 140 del dossier.
Agrega, que el Tribunal A quo no observó que el F. Primero de Descarga, una vez concluidas las investigaciones, emite la Vista F. No.138 de 31 de enero de 2017, mediante la cual solicita la apertura de causa criminal en contra de J.A. CORRALES por el supuesto delito contra la Libertad Sexual, en su modalidad de violación, en perjuicio de C.B.H..
Continua señalando el recurrente que realizado el Acto de Audiencia preliminar y darle la palabra a la representante del Ministerio Público, con el fin de sustentar su vista F., pide sea llamamiento a juicio únicamente por el delito Contra la Libertad Sexual, sin embargo, la J. demandada, contrariamente, no acepta lo solicitado por la F. de la causa y dicta el Auto No.AE-09 de 15 de febrero de 2018; y al calificar el mérito del sumario, abrió causa criminal en contra de J.A. CORRALES por los supuestos delitos contra la Libertad Sexual y contra el Patrimonio Económico, éste último no pedido por el Ministerio Público.
En definitiva, el apoderado judicial del recurrente considera que al ser llamado a juicio J.A., por un delito, no siendo el resultado de la investigación sumarial dirigida por el F. de la causa como titular de la acción penal, se infringe el debido proceso, al cual tiene derecho su poderdante.
Consideraciones y Decisión del Pleno
En virtud de la promoción del recurso de apelación, corresponde pronunciarnos respecto a la decisión vertida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y, por tanto, determinar si la misma se adecua a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia.
Se observa que las violaciones constitucionales que alega el recurrente en su libelo de...
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