Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Septiembre de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Impedimento

Expediente: 606-19

Vistos:

El licenciado R.H., actuando en nombre y representación de J.A.J.G., ha presentado acción de A. de Garantías Constitucionales contra la resolución de cargos N°43-2014, de 11 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Cuentas.

Esta decisión, a través de la cual se dispuso, entre otros puntos, declarar al amparista como responsable directo por la suma de más de catorce mil balboas, se considera contraviene los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que los fondos no eran públicos y el amparista no era funcionario público ni agente de manejo. Circunstancias que le permiten concluir que el Tribunal de Cuentas carecía de competencia para decidir la controversia.

Teniendo presente dichas generalidades, se procede a determinar la procedencia de la causa que nos ocupa, para lo cual se procede al análisis formal propio de esta etapa.

En atención a esta aclaración, nos avocamos al análisis de rigor, iniciando con señalar que en el caso que nos ocupa se incumple con lo establecido en el artículo 2615 del Código Judicial, que aborda lo relacionado a la inminencia y gravedad del daño, y que es un aspecto que según lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia, se cumple cuando la acción constitucional se promueve dentro de un término de tres meses posteriores a la notificación del acto censurado, o de la decisión y notificación del último medio de impugnación presentado contra el mismo.

En el caso que nos ocupa, lo primero que se observa es que el acto amparado se dictó el 11 de diciembre de 2014, pero según lo señalado a foja 4, se encuentra en firme desde el 27 de julio de 2017. Esta circunstancia permite señalar que ha transcurrido más del término antes señalado.

En relación a lo antes mencionado, se observa que en el libelo de demanda se destacan los siguientes aspectos:

"Por otro lado, se trata de una orden de hacer que se encuentra en firme desde el día 27 de Julio de 2017, mediante el Oficio N°971-SG-S-335 enviado por el Tribunal de cuentas a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para su cobro coactivo, situación que desconocía mi mandante, toda vez que su anterior representación legal se notificó de la citada Resolución de Cargo el día 23 de Abril de 2015, no solo no apeló, ni utilizó ningún otro recurso, quedando en la indefensión mi mandante, y no fue hasta el 8 de Marzo de 2019, que nos presentamos al citado Tribunal y nos percatamos de la riesgosa situación legal...

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