Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Junio de 2019

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: Harry Alberto Díaz González

Fecha: 28 de junio de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1282-2018

VISTOS:

En grado de apelación, cursa ante el P. de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales incoada por el licenciado C.A.M., en nombre y representación de N.A.E.A., contra el acto contenido en el Auto N° 052-AS-MARZO de 9 de abril de 2018, proferido por la Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, dentro del Proceso penal aduanero interpuesto contra J.E.C.B. por contrabando.

El Auto N° 052-AS-MARZO de 9 de abril de 2018 denegó la solicitud presentada por el licenciado A.M., de que le fuese devuelto el automóvil marca Audi, modelo Q5, año 2013, propiedad de su representada la señora N.A.E.A., que se le retuvo al señor J.E.C.B. en la salida de la autopista Panamá - Colón con la cantidad de trece (13) bultos de cigarrillos JAISALMER, dos (2) bultos de cigarrillos GOLD CITY y un (1) bulto de cigarrillos ROYAL BLUNTS STRAW BERRY. Al respecto, la Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, consideró que no se aportó ninguna prueba que permitan desvincular a la dueña del vehículo con la mercancía incautada. Esta decisión fue confirmada por la Comisión de Apelaciones Aduaneras, por medio de la Resolución N° 910-04-45-CDA de 11 de junio de 2018.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por medio de la Resolución de 23 de octubre de 2018, decidió no admitir la acción constitucional propuesta por el licenciado A.M., manifestando que el proponente pretende que se revise nuevamente el juicio de valor realizado tanto por la Administradora Regional de Aduanas, Zona Oriental, como por la Comisión de Apelaciones Aduaneras y la acción extraordinaria de amparo de garantías constitucionales no es un mecanismo procesal instituido para ser utilizado como una tercera instancia con la finalidad de que el Tribunal Constitucional se adentre en consideraciones que son propias del funcionario encargado de impartir justicia, en los términos que establece la Ley.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO C.A.M. EN REPRESENTACIÓN DE N.A.E.A.

El licenciado C.A.M. interpuso, en tiempo oportuno, recurso de apelación contra la Resolución de 23 de octubre de 2018, por la cual no se admitió la acción de amparo de garantías constitucionales. El recurrente manifestó que su representada no es parte en el proceso aduanero, que es una tercera persona a la que, abusando de su confianza, le utilizaron su vehículo para cometer un ilícito aduanero.

Señaló también que el perpetrador del delito aduanero, el señor J.E.C.B., en sus indagatorias manifestó que el vehículo lo utilizó abusando de la confianza de su propietaria. Por ello sostiene que se ha violado el debido proceso por retener su vehículo sin ningún fundamento legal que legitime la actuación de la Administradora Regional de Aduanas, Zona Oriental. Alega que el artículo 28 de la Ley N° 30 de 8 de noviembre de 1984 establece que los vehículos que se hubieren utilizado en el transporte de mercancías de contrabando no caerán en comiso si se prueba que son propiedad de terceros y que éstos no tienen responsabilidad en el delito de que se trata. Y que, en este caso, no se trata de una propietaria de vehículo que pretende su devolución a pesar de ser imputada o sindicada en el hecho delictivo; sino por el contrario, se trata de un tercero que no tiene incriminación objetiva ni subjetiva en el proceso penal aduanero, y pretende la devolución de su automóvil pues se evidencia que fue abuso de confianza por lo que su vehículo se vio inmiscuido en un acto de contrabando.

A juicio del recurrente, su representada es una víctima de la violación flagrante al debido proceso y al derecho de propiedad pues la autoridad demandada, sin fundamento de derecho alguno, pretende no devolverle su vehículo a pesar de no ser sujeto activo del proceso. Por ello, considera que no se puede hablar de terceras instancias como lo indicó el Tribunal A-Quo, puesto que las instancias procesales tienen relación con las partes del proceso más que con los terceros que son ajenos al proceso penal aduanero. Pero que, aun cuando su poderdante fuese parte imputada en el proceso, el Tribunal debe adentrarse a considerar si la actuación acusada se ajusta al debido proceso y al respeto de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución Política.

Arguye el letrado que el automóvil tiene un (1) año de estar retenido por la autoridad demandada, y a la postre se cerrará el proceso penal aduanero con una decisión que le va a ser ajena a la propietaria del vehículo con la nefasta consecuencia de más daños y perjuicios de los ya ocasionados.

DECISIÓN DEL PLENO

Conocidos los planteamientos del recurrente y la decisión del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, procedemos a resolver la alzada dentro del amparo promovido.

De acuerdo al recurrente, la Autoridad de Aduanas, en su sección Regional de la Zona Oriental, vulneró la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 32 de la Constitución Política, pues no acató lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 30 de 8 de noviembre de 1984. A su parecer, la investigación aduanera interpuesta contra el señor J.E.C.B. no contiene ningún indicio que comprometa a su representada, N.A.E.A., como propietaria del vehículo decomisado por cuanto transportaba mercancía de contrabando. El recurrente también señaló la infracción del artículo 47 de la Constitución Política a su representada, como propietaria del vehículo marca Audi modelo Q5, decomisado en poder del señor J.E.C.B..

En primera instancia debemos hacer la siguiente acotación:

La Sentencia de 27 de diciembre de 2018, emitida por esta Corporación, dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por la sociedad TÉCNICA UNIVERSAL DE PANAMÁ, S.A., contra la Resolución N° 920-04-600-AZO de 2 de octubre de 2018 por el Administrador Regional...

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