Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Febrero de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 21 de febrero de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1230-18

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia, P., conoce de la acción de amparo de garantías constitucionales, en grado de apelación, presentada por la firma forense Cubillas & Asociados Corp. apoderada judicial de A.R.R. y N.L.O.A. contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en resolución de 15 de octubre de 2018, a través de la cual no concedió la acción de garantía incoada contra la decisión adoptada por el Juez de Garantías de Chiriquí, Licenciado E.J.P. en la audiencia de control de derechos fundamentales en favor de Canal Bank, S.A. dentro de la carpetilla N°201700025249 contentiva de la causa penal promovida por A.R.R. por la presunta comisión de delito contra la fe pública.

RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en resolución de 15 de octubre de 2018, decidió no conceder la acción constitucional de conformidad con lo que citamos en lo medular:

"...esta Sala considera que no es procedente la concesión de la acción que nos ocupa, pues dicha decisión fue adoptada por el Juez de Garantías, toda vez que con anterioridad se había aplicado Medidas de Protección, con base a lo establecido en el artículo 333 numeral 9 del Código Procesal Penal, violentando derechos a terceros como lo es Canal Bank, ya que dicha entidad bancaria era la beneficiaria de un fideicomiso de tres fincas a saber: finca 1152, inscrita al tomo 119, folio 158, con código de ubicación 4501, finca 455, inscrita al rollo 25620, documento 9, con código de ubicación 4501 y finca 369, inscrita al rollo 25620, documento 9, con código de ubicación 4501 de la sección de la propiedad del Registro Público de Chiriquí pertenecientes a Bienes Raíces Superiores, y puede existir riesgo de crédito por esas medidas.

El juez de garantías demandado basó su decisión además, en el hecho de que el Juez de Garantías que aplicó Medidas de Protección, lo hizo basado en los artículos 331, 332 y 333 del Código Procesal Penal, y es que este fundamento legal por el cual se motivó dicha audiencia, está dado exclusivamente para delitos de "violencia doméstica, libertad sexual y los que se ven afectadas (sic) las seguridad (sic) de las personas y las víctimas"; es decir, que el delito de Falsedad, no encaja en ninguno de los presupuestos señalado (sic) en la norma y este tipo penal por el cual se presentó una denuncia, no querella, no afecta ni la libertad ni la integridad, categoría de delitos donde se requiera la protección y seguridad, lo cual no erije (sic) en los delitos de falsedad.

En otro orden, el amparista indica que la decisión del funcionario demandado violenta las garantías del debido proceso recogidas en el artículo 32 constitucional; toda vez que no existe documento que demostrara la constitución como Tercero Afectado, tampoco presentó en que (sic) consistía la afectación que sufría Canal Bank, S.A., por lo que considera que en base a ello se debió negar la petición de supuesta afectación de derechos fundamentales.

Sin embargo, el artículo 603 del Código Judicial, permite que quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial que pueda verse afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como tercero interesado, como coadyuvante de ella.

Igualmente el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente:

'Artículo 106. Tercero afectado. Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentra obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.'

Además, debemos recordar que en el nuevo sistema procesal penal prevalece la oralidad, dejando de lado la formalidad, por lo que consideramos que la decisión dictada por el funcionario demandado notificada en acto de audiencia no vulnera las garantías y derechos fundamentales de las partes.

Con relación a lo señalado por el amparista que es deber del Juez de Garantías velar para que se cumplan estas garantías; el mismo resolvió dicha solicitud basado en lo establecido en el Artículo 44 del Código Procesal Penal..."

POSICIÓN DEL RECURRENTE

El accionante sostuvo en el recurso de apelación que disiente de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial según las siguientes consideraciones:

En primer lugar adujo, que sí se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que se había concedido una medida de protección a la víctima previamente por parte de un juez de garantías, sin embargo, el juez acusado decidió levantarla para otorgársela a un tercero afectado...

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