Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 13 de marzo de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 596-18

VISTOS:

La Firma Forense Abogados Aliados, apoderados judiciales de la sociedad Constructora Riga Services S.A., ha interpuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, contra la Sentencia No. 13 de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 18, de la Provincia de Bocas del Toro.

La Sentencia in comento, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciocho (18), resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Se declara probada la relación laboral que existió entre J.L.M. y la empresa CONSTRUCTORA RIGA SERVICES, S.A.

SEGUNDO

SE DECLARA QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CULMINÓ A RAZÓN DE DESPIDO ILEGAL E INJUSTIFICADO.

TERCERO

Se ordena (sic) el REINTEGRO del trabajador J.L.M. al puesto de trabajo que mantenía hasta antes del despedido dentro de la empresa CONSTRUCTORA RIGA SERVICES, S.A.

CUARTO

Se (sic) CONDENA a la empresa CONSTRUCTORA RIGA SERVICES, S.A., al pago de los salarios caídos al trabajador hasta la concurrencia de Mil Seiscientos Treinta y Dos Balboas con Setenta y Siete Centésimos (B/.1632.77).

Se fijan costas del 10% y gastos en doscientos cincuenta balboas (B/.250.00)...

El amparista fundamenta los hechos de la acción, visibles de foja 3 a la 7 del expediente judicial y sostuvo en lo medular lo siguiente:

"...

DECIMOPRIMERO

De fojas 43 a la 49 del expediente, consta la Sentencia No. 13-2018 que aunque está fechada 16 de mayo de 2018, lo cierto es que emitida con posterioridad, toda vez que fue incorporada al expediente después del escrito de solicitud de ejecución de sentencia que presentó el apoderado judicial del actor el 18 de mayo de 2018. Es importante destacar que la Sentencia en mención, no tiene constancia de notificación a ninguna de las partes.

DECIMOSEGUNDO

A foja 50 del expediente, consta el Oficio No. 62-JCD No. 18-2018 fechado 17 de mayo de 2018, mediante el cual el Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No. 18, le informa a la empresa CONSTRUCTORA RIGA SERVICES, S.A., que en la sentencia dictada en el acto de audencia el día 8 de mayo de 2018, cuya fallo no consta en el expediente, se ordenó el reintegro de J.L.M. a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos hasta la suma de B/.1,632.77, señalando además que "se procederá con la diligencia de reintegro.

El 22 de mayo de 2018, los miembros de la Junta de Conciliación y Decisión No. 18, se apersonaron al Proyecto que tiene la empresa en Changuinola, a realizar una Diligencia de Reintegro, haciéndole entrega al Capataz de la obra, del Oficio No. 62-JCD No. 18-2018. A pesar de que se trata de la Diligencia de Reintegro de J.L.M., ésta se incorporó en el expediente de Julio Mendoza y se puede apreciar de foja 52 a 53 de dicho expediente. Sin entrar en las consideraciones de que en este caso no procedía una "orden de reintegro", por razón de que legalmente el trabajador no tenía derecho a éste, se debe tomar en cuenta que trátandose de una condena a reintegro, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 219 del Código de Trabajo, el empleador cuenta con el término de un (1) mes para decidir si reintegra o si decide poner fin a la relación laboral, ya que para estos efectos no se aplica la Ley No. 72 de 1975. Es importante destacar que como hemos señalado con anterioridad, en este caso no existe cosntancia de la notificación de un fallo oral inmediato o de una sentencia posterior, por lo que el término establecido en el artículo 219 del Código de Trabajo, ni siquiera está corriendo. Ahora bien, si se tomara como válido que la sentencia se dictó el 8 de mayod e 2018, lo cual no es correcto, porque tampoco existe una notificación del supuesto fallo emitido en esa fecha, entonces la actuación de la Junta de Conciliación y Decisión No. 18, también sería ilegal e injustificada, ya que la diligencia de reintegro no podía hacerse sino hasta cuando venciera el término del mes que tiene el empleador para decidir si reintegra o termina la relación laboral.

DECIMOTERCERO

En el estado en que se encuentra nuetra mandante, no tiene ningún recurso legal ante la Junta de Conciliación y Decisión No. 18, para evitar que se le obligue a reintegrar al puesto de trabajo a J.L.M. y a pagarle salarios caídos a éste, más las costas y gastos del proceso, en virtud de que si bien a nuestra mandante no se la ha notificado la Sentencia, la Junta sí procedió a ejecutar el reintegro, como si la decisión se encontrara ejecutoriada."

COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del amparo que ocupa nuestra atención con fundamento en el artículo 2616 numeral 1 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 90 de la excerta legal antes mencionada, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 54 de la Constitución Política:

  1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;..."

    Artículo 90. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente para conocer:

  2. ...

  3. De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se trate de actos que procedan de autoridades o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias; ..."

    DECISIÓN DEL PLENO

    Una vez establecida la Competencia del Pleno para conocer el Amparo interpuesto por la Firma Forense Abogados Aliados, apoderados judiciales de la sociedad Constructora Riga Services S.A., contra la Sentencia No. 13 de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 18, de la Provincia de Bocas del Toro, procedemos a revisar si la acción en comento cumple con los requisitos de Ley para ser admitida.

    En este contexto nos hemos podido percatar que se incumple con el requisito establecido en el artículo 101 del Código Judicial, al dirigir la demanda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (ver foja 2 del expediente judicial); cuando la acción debió derigirse al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

    Si bien es cierto el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reciente jurisprudencia que, los errores de forma como el que se detalla en lineas precedentes, no es obice para inadmitir este tipo de acciones; esta además...

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