Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Enero de 2020
| Ponente | María Eugenia López Arias |
| Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2020 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Pleno
Ponente: María Eugenia López Arias
Fecha: 06 de enero de 2020
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 810-19
VISTOS
Conoce el Pleno del A. de Derechos Fundamentales presentado por el Licenciado SOFANOR ESPINOSA, en nombre y representación de A.I.H. MEDINA, contra la SENTENCIA DE ANULACION N° 54-2019-TSA DE DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIEICINUEVE (2019) del TRIBUNAL SUPERIOR DE APELACIONES DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
La decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE APELACIONES DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ impugnada en sede constitucional subjetiva, RECHAZA los recursos de ANULACIÓN presentados por la Licenciada AIDA JURADO, en representación de M.E.R.M. y por el licenciado SOFANOR ESPINOSA, en representación de A.I.H. MEDINA (en calidad de TERCERO AFECTADO), contra la SENTENCIA N° 32/TJM de primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) del TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Mediante la referida sentencia, el TRIBUNAL DE JUICIO ORAL condenó a M.E.R.M. a la pena de noventa (90) meses de prisión por el delito de Blanqueo de Capitales y le impuso la pena accesoria de comiso de la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/.103.340.00) y de los vehículos LEXUS, MODELO GX 470, color blanco, matriculado AI7764 (en adelante el LEXUS GX 470) y TOYOTA HILUX, color gris, con matrícula CA31641 (en adelante el TOYOTA HILUX), contenido en los artículos 254 y 75 del Código Penal.
ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DEL AMPARO
Según el relato del recurrente, el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Unidad de Investigaciones Sensitivas de la Policía tuvo conocimiento que en horas de la noche una persona estaría recibiendo cierta cantidad de dinero producto de actividades relacionadas con el narcotráfico, en los predios de Plaza Centenial y que el sujeto que recibiría el dinero se movilizaría en un vehículo marca HYUNDAI, color gris, con matrícula CB7437 o en el vehículo TOYOTA HILUX, Color gris, con matrícula CA 3164.
Sostiene que los miembros de la Unidad de Investigaciones Sensitivas se apersonaron al lugar y observaron transitar por la vía el vehículo TOYOTA HILUX, dándole la voz de alto policial y que el conductor del mismo se identificó como L.D.R.R.(.R.M.).
Indica que al proceder a la revisión del vehículo se observó una bolsa negra marca Adidas en el puesto del copiloto, que contenía cierta cantidad de dinero, por lo que se procedió a la retención tanto del conductor como del vehículo.
Señala que con posterioridad a la detención del señor L.D.R.R. y del vehículo TOYOTA HILUX, se realizó una diligencia de allanamiento a la residencia del señor R.R., donde se encontró estacionado el vehículo LEXUS GX 470, en el cual no había nada ilícito y se revisaron sus papeles, por lo que desde ese momento se sabía quién era su propietario. Dicho vehículo fue aprehendido de manera formal el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) sin ser retirado de la residencia del señor MORLAS.
Según indica el actor, tanto el LEXUS GX 470 como el TOYOTA HILUX, pertenecen a su representado A.I.H.M..
El amparista relata que el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se celebró una audiencia de disposición de evidencia, en la que solicitó el levantamiento de la aprehensión sobre los vehículos LEXUS GX 470 y TOYOTA HILUX que nos ocupan, en la cual el Ministerio Público manifestó que sólo le interesaba mantener las medidas para realizar una pericia con un mecánico para determinar si los vehículos mantenían doble fondo o modificación física; que la juez estableció un plazo para realizarlas y determinó que, luego de efectuadas las pericias, los vehículos en depósito provisional fueran puestos a disposición de sus dueños.
Afirma que el juicio oral concluyó con una decisión en la cual se condenó a M.E.R.M. a la pena de noventa (90) meses de prisión por el delito de Blanqueo de Capitales y le impuso la pena accesoria de comiso de la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/. 103.340.00) y de los vehículos LEXUS, MODELO GX 470 y TOYOTA HILUX, pese a que su mandante A.I.H.M. explicó al declarar como testigo en dicha audiencia que:
· El TOYOTA HILUX fue adquirido 15 meses antes de que se iniciase este proceso y el LEXUS GX 470 fue traído de Canadá con una baja inversión de su mandante y de L.D.R.R.(.R.M., y que, luego de traerlo, procedieron a su reparación y se inscribió a su nombre para su posterior venta.
· Se dedica la venta de puercos, pero durante el gobierno pasado la actividad se fue a la quiebra, por lo que se vio precisado a vender su vehículo TOYOTA HILUX para cancelar deudas y que L.D.R.R.(.R.M. estaba gestionando la venta, por lo cual se lo dejó unos días en su casa.
· Para mediados de octubre de dos mil diecisiete (2017) M.R.M. le dijo que había conseguido comprador, tanto para el TOYOTA HILUX como para el LEXUS GX 470 en que ambos tenían participación, y que había logrado colocarlos a buen precio, por el orden de los Cien Mil Dólares (B/.100,000.00), lo cual se corrobora con el testimonio del comprador A.A.A., quien señaló los pormenores de dicha venta.
EL promotor del A. argumenta que el Ministerio Público en el escrito de acusación sólo solicitó como pena accesoria el comiso de CIENTO CUATRO MIL CIENTO NUEVE BALBOAS (B/. 104,109.00) y en ninguna parte menciona el comiso de los dos vehículos que no le pertenecían a la persona imputada. y cuestiona que la sentencia del TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, condenó a M.E.R.M. a la pena de noventa (90) meses de prisión por el delito de Blanqueo de Capitales y le impuso la pena accesoria de comiso de la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/. 103.340.00) y de los vehículos LEXUS, MODELO GX 470 y TOYOTA HILUX, por lo cual se interpuso Recurso de Anulación.
Explica el actor que la audiencia de sustentación del Recurso de Anulación se realizó el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) y en ella participaron los Magistrados D.F. (Magistrado Presidente), G.M. y G.M.P. y que, al final de la misma, se fijó como fecha para la lectura de la sentencia el martes treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sin embargo, dicha lectura no se efectuó en esa fecha porque el Magistrado D.F. (Ponente) se encontraba sufriendo quebrantos de salud.
Afirma que la lectura de la sentencia de Anulación tuvo lugar el viernes diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la 1:00 P.M., pero en ese acto la Oficial de S. presentó "...como nueva Magistrada Ponente a G.M.P., expresando que la decisión era unánime y que, aunque no estuviera de acuerdo el MAGISTRADO D.F., la decisión fue tomada por mayoría, es decir, POR SOLAMENTE DOS DE LOS TRES MAGISTRADOS, ELLO EN VIRTUD DE LA INCAPACIDAD DEL MAGISTRADO D.F.. Seguidamente se procedió a la lectura de la sentencia solamente suscrita por ambas magistradas, sin el refrendo o rúbrica del Magistrado D.F., anteriormente Magistrado Presidente de dicha S. (sic)" (Cfr. f. 11 del cuadernillo de A.).
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
El amparista plantea que la SENTENCIA DE ANULACION N° 54-2019-TSA DE 10...
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