Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Diciembre de 2019

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 26 de diciembre de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1102-19-

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia del recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la Licenciada J.d.S.G.S., F.P. Superior de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra el acto de audiencia de nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), celebrado por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la Carpeta No. 201881170397.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

El Primer Tribunal Superior de N. y Adolescencia de Panamá mediante Resolución de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (fs. 95-114), al decidir la acción de amparo en cuestión, dijo en lo medular lo siguiente:

"...cabe señalar que las decisiones atacadas, vía amparo, se ciñen a dos actuaciones del tribunal de primera instancia. Así tenemos que la primera decisión tomada por el juez primario se basó en negar la práctica de una nueva evaluación psiquiátrica al adolescente A.R.A. y la segunda en negar la lectura de la evaluación psiquiátrica realizada al mismo adolescente en el acto de audiencia de juicio oral, siendo éstas las decisiones en contra de las cuales se incoa las presentes Acciones de A. de Garantías Constitucionales, puesto que en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de nuestro Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, las mismas resultan inapelables, por lo que no cabía recurso alguno y resultaba viable la interposición de las presentes acciones extraordinarias, por cuanto que se invoca que se afectó el debido proceso y el aseguramiento de los derechos individuales y sociales.

Dicho lo anterior, es imperativo dejar sentado que en atención a que se tratan de dos Acciones de A. de Garantías Constitucionales, mismas que fueron previamente acumuladas, debido a que tratan sobre un medio de prueba a practicarse en fase de juicio oral, específicamente una evaluación psiquiátrica, esta Judicatura procederá a resolver las mismas de conformidad al orden en que fueron interpuestas, en lo que nos avocaremos a continuación.

Siendo así, observa esta Colegiatura que la amparista solicita en la primera Acción de A. de Garantías Constitucionales que se revoque la orden de no hacer contenida en la decisión adoptada por el J. demandado en acto de audiencia de juicio oral celebrada el día nueve (9) de septiembre de 2019, debido a que el juez ordenó que no se realizara una nueva evaluación psiquiátrica al adolescente, puesto que el acusado no consentía ser objeto de un nuevo estudio psiquiátrico.

Bajo este compás y luego de escuchar el audio de la Audiencia de Juicio Oral, así como de realizar un examen cuidadoso a los planteamientos esbozados por la F.ía Primera de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá en la presente Acción de A., como por el J. demandado en la presente Acción Constitucional, corresponde verificar si la decisión tomada por el funcionario demandado, consiste en no ordenar la nueva práctica de un estudio psiquiátrico al adolescente A.R.A. debido a que éste no daba su consentimiento para la práctica del mismo, produce alguna vulneración de los principios constitucionales recogidos en los artículos 17 y 32 de nuestra Carta Magna.

De ahí que a este Tribunal Superior de N. y Adolescencia, constituido en Tribunal de A., le atañe determinar si la decisión que motivó la presente Acción Constitucional fue resuelta ajustándose a los preceptos legales correspondientes, que la misma no fue arbitraria y que no vulnera ninguna garantía constitucional.

Partiendo de tal situación, tenemos que las disposiciones contenidas en la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, que rigen lo referente al Régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, se encuentran guiadas por una serie de garantías y principios, entre los cuales se encuentran el Principio de la responsabilidad penal y la capacidad de culpabilidad y el Derecho a ser informado, según lo establece la precitada ley especial.

Dicho lo anterior, se tienen que estas garantías confieren al adolescente que es vinculado en la comisión de un hecho punible, máxime si se trata de la presunta comisión de un delito de homicidio, a que el juez penal de adolescente al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del mismo tome en cuenta todas las circunstancias que afectan esa responsabilidad, en particular, la capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido, así como la capacidad de determinarse conforme a esa comprensión.

Asimismo el adolescente imputado tiene derecho a recibir información clara y precisa de acuerdo con el grado de desarrollo de su entendimiento de parte de la autoridad judicial especial competente, acerca de cada una de las acusaciones procesales que desarrollen en su presencia, así como del significado y las razones de las decisiones de manera que se cumpla con la finalidad educativa del proceso penal de adolescentes (artículo 4 de la Ley 40 de 1999).

Ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que la amparista arguye que habida cuenta de que el J. Segundo Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, ante su solicitud de realizar una nueva evaluación psiquiátrica al joven A.R.A., manifestó que autorizaba la misma, siempre que el adolescente y de paso se vulneró lo concerniente a la protección de los ciudadanos panameños dentro del territorio nacional, con respecto a la protección de la vida, honra y bienes, en este caso, a los familiares de la víctima del delito.

Siendo así, esta Superioridad estima pertinente acotar varias circunstancias al respecto. En primer lugar, es importante destacar que del audio de la audiencia celebrada el día nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se aprecia que al adolescente acusado A.R.A., había sido evaluado por el doctor J.A.F., médico psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, empero, el doctor F. dejó de laborar en dicha institución. Cabe anotar que el médico psiquiatra fue citado para que compareciera al acto de audiencia de juicio oral para que la evaluación efectuada por éste fuera introducida en dicho acto a través de su presentación oral, con la finalidad de ser examinado y repreguntado por las partes. No obstante, el psiquiatra forense en varias ocasiones presentó certificados de incapacidad debido a su grave estado de salud, siendo que el mismo no podrá comparecer al juicio ya que no puede recibir fuertes impresiones.

De ahí que ante tal situación la F.ía Primera Superior de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, solicitó al juez de la causa de manera excepcional que se le efectuara una nueva evaluación psiquiátrica forense al acusado A.R.A. en vista de que el perito forense F. no podría comparecer al juicio para la introducción oral de la experticia realizada por éste.

En ese sentido, es imperativo dejar sentado que, en este caso, la F.ía Superior de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, cumplió con lo establecido en el artículo 103 del Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, en cuanto a su deber de ordenar la realización del estudio médico psiquiátrico, pues los delitos que se le imputan al joven A.R.A., son los...

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