Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Diciembre de 2019

PonenteMaría Eugenia López Arias.
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: M.E.L.A..

Fecha: 30 de diciembre de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 301-19-

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por la firma forense CPA/TAX Legal Services, actuando en nombre y representación de la sociedad Grupo Primavera Holding, S., contra la Resolución No. TAT PR-007 de diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Refiere la accionante que la Dirección General de Ingresos llevó a cabo una auditoría sobre las cuentas pagadas en concepto de ITBMS de las declaraciones y demás documentación contable de la sociedad Grupo Primavera Holding, S.

Señala que en atención a dicha inspección, se aportó un caudal probatorio con elementos capaces de convencer a la autoridad tributaria de que las sumas arrojadas en la auditoría no concuerdan con el cálculo establecido por los facultativos expertos en contabilidad de la empresa, quienes determinaron una incongruencia en el criterio de determinación de la Dirección General de Ingresos, relacionado con las mercancías exoneradas y las no exoneradas.

Afirma que la Dirección General de Ingresos se pronunció al respecto mediante Resolución No. 201-18736 de veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual resolvió exigir al contribuyente Grupo Primavera Holding, S., la suma de B/.17,519.58 nominal y la suma de B/.1,751.96 en concepto de recargo, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); la suma de B/.5,130.98 de recargo de enero a mayo y diciembre de 2011; la suma de B/.2,309.01 de recargo del mes de enero a abril, de mayo a octubre y diciembre de dos mil doce (2012); la suma de B/.64,458.29 y la suma de B/.6,445.83 de recargo por los meses de enero a junio y de agosto a septiembre y diciembre de dos mil trece (2013); la suma B/.80,208.75 nominal y la suma de B/.8,020.88 de recargos por los meses de enero a marzo y de mayo a diciembre de dos mil catorce (2014); así como la suma de B/.46,670.93 por los meses de enero, febrero, mayo y junio de dos mil quince (2015).

Esta resolución, dice el recurrente, fue apelada y en sustento de esta impugnación se solicitó una prueba pericial extraordinaria para la que se aportó un cuestionario con nueve (9) preguntas para el perito.

Indica que la misma solicitud se presentó con el recurso de reconsideración presentado, sobre el cual no se pronunció la Dirección General de Ingresos.

Sin embargo, destaca que en la segunda instancia el Tribunal Administrativo Tributario sí se pronunció sobre la prueba aportada a través de la Resolución No. TAT-PR-007 de diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), que ahora se impugna.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS:

El demandante sostiene que el acto acusado viola de manera directa por omisión el artículo 17 de la Constitución Política, pues considera que a través de la Resolución No. TAT-PR-007 de diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) se dejó en indefensión y sin la protección que propugna la Constitución y la Ley, al contribuyente Grupo Primavera Holding, S.

Sostiene que la vulneración se produce en virtud de que se falló en contra de lo dispuesto en la normativa probatoria relacionada con la diligencia y práctica de pruebas periciales.

Como segundo cargo de violación, el demandante alega la infracción directa del artículo 20 de la Constitución. En este sentido, plantea que la violación se da en atención a que el Tribunal al admitir la prueba y el cuestionario aportado, modificó el espíritu y contenido de ésta, tergiversando con ello el ejercicio del derecho a aducir y peticionar pruebas que tiene el contribuyente.

De acuerdo con el demandante, el hecho que el Tribunal se pronuncie adicionando elementos que no fueron solicitados, busca favorecer a la Dirección General de Ingresos y perjudica las reclamaciones de la sociedad amparista.

Seguidamente el accionante aduce la violación del artículo 32 de la Constitución Política, pues estima que en atención a lo dispuesto en los artículos 143, 1240-C y 1240-D del Código Fiscal, el Tribunal Administrativo Tributario sólo debía determinar si las pruebas y el cuestionario aportado por la representación de Grupo Primavera Holding, S. eran conducentes en cuanto cumplen con las formalidades exigidas en la Ley y no ordenar otro cuestionario de oficio, como hizo el Tribunal, al incorporar unas preguntas que además versan sobre materias que debió aducir la contraparte, que en este caso es la Dirección General de Ingresos.

Alega que la finalidad del Tribunal Administrativo Tributario, expuesta en el artículo 15 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, es actuar de forma tal que el contribuyente se encuentre en una situación de equidad frente a la Dirección General de Ingresos, esto es, actuar como juez sin inclinarse a favor de la autoridad tributaria.

Afirma que el peritaje solicitado y el cuestionario aportado cumplen los requisitos de admisión de la prueba, por lo que el Tribunal Administrativo Tributario no estaba facultado para elaborar otro cuestionario y mucho menos como el que realizó, por medio del cual solicita documentación tal como el libro mayor y facturas de pagos de impuestos, colocando de esta manera en estado de indefensión al contribuyente.

Concluye señalando el amparista que el Tribunal no está facultado para ingresar al proceso pruebas no aducidas en primera instancia y mucho menos no aducidas por las partes ni elementos ajenos a la investigación. Plantea que si era esa la intención del Tribunal, éste debió proceder mediante resolución motivada a través de la prueba de oficio.

Por último, alega el recurrente la infracción de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones a partir de las cuales considera que el acto impugnado se extralimita al introducir un cuestionario que no solicitó el contribuyente.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:

Cumpliendo con los rigores del proceso de amparo de garantías constitucionales, una vez admitida la acción, se solicitó a la autoridad demandada el envío de la actuación y/o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del amparo en cuestión (fs. 42-46).

En tal sentido, mediante Nota TAT-MP-134 de treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fs. 42-46) el Magistrado Presidente del Tribunal Administrativo Tributario contestó lo siguiente:

"Mediante Resolución n.° TAT-ADM- 318 del 25 de noviembre de 2016, se dispuso a admitir (sic) el Recurso de Apelación presentado ante esta instancia directamente, por el contribuyente GRUPO PRIMAVERA HOLDING, S., por conducto de su apoderada legal, debido al silencio administrativo invocado por el recurrente frente a la negativa tácita del Recurso de Reconsideración instaurado ante la Dirección General de Ingresos.

En virtud de lo anterior y conforme a los artículos 1240-C y 1240-D del Código Fiscal, los cuales facultan al tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre las pruebas que no hayan sido admitidas o practicadas en primera instancia, mediante la Resolución n.° TAT-PR-007 de fecha 17 de enero de 2019, este tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas y solicitadas junto con el Recurso de Reconsideración y reiteradas en segunda instancia por el contribuyente. Es importante resaltar que en vista de la falta de pronunciación del Recurso de Reconsideración presentada ante la primera instancia, el expediente contentivo carecía de la etapa de la práctica de pruebas, por lo que este tribunal estaba en la obligación dentro de sus facultades procurar abarcar todas las piezas probatorias solicitadas.

En ese sentido, la Resolución n. ° TAT-PR-007 de fecha 17 de enero de 2019, dispuso en el inciso segundo de la parte resolutiva las siguientes preguntas, que a continuación citamos taxativamente:

"SEGUNDO: ORDENAR la práctica de la prueba pericial solicitada, la cual recaerá sobre los períodos comprendidos...

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