Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Enero de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 23 de enero de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1141-19

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Acción de Amparo de Derechos Fundamentales, en Grado de Apelación, formulada por el licenciado N.E.U.B., en su condición de Defensor Público de Veraguas, en representación de C.I.H.C.V., contra la resolución de fecha 26 de junio de 2019, emitida por el Tribunal de Juicio de la Provincia de Veraguas, dentro de las carpetillas N° 201600017583 y N° 201700023690.

RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, emitió la resolución de fecha 17 de octubre de 2019, en la cual NO CONCEDE la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado N.E.U.B., actuando en nombre y representación del señor C.I.H.C.V., contra la orden de hacer contenido en la Sentencia N° 24/2019, fechada 26 de junio de 2019, emitida dentro de las causas penales N° 201600017583 y N° 201700023690, acumuladas, seguidas a su representado por los delitos de Violencia Doméstica en perjuicio de C.M..

Al respecto, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, expuso lo siguiente:

"Ahora bien, como hemos podido analizar la acción constitucional interpuesta por el amparista, la situación planteada, si bien alude temas de materia constitucional, observamos que el debate es meramente de legalidad, es una discusión que como podemos apreciar tanto el Tribunal de Juicio, como el Tribunal Superior de Apelaciones realizaron un examen minucioso de lo planteado por el letrado, llegando ambos Tribunales a la misma conclusión, con lo que se respetó a la parte el derecho a la debida fundamentación.

Este Tribunal en Funciones Constitucionales, en diversos pronunciamientos ha señalado que la figura del Amparo de Garantías solo debe ser utilizada en aquellas ocasiones en donde se vulnere o transgredan derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, no como una instancia más que vuelva a valorar esa función y quien es el profesional idóneo para resolver la situación a él presentada, tal como es el caso en comento en donde claramente observamos que el hecho aducido en la presente demanda de amparo es de mera legalidad y que fueron debidamente valorados por los Tribunales ordinarios de esa jurisdicción, por tanto se pretende utilizar el amparo, a fin de se entre a analizar materia toralmente alejada al tema constitucional.

No podemos dejar un lado la experiencia, la sana crítica y el análisis que realiza el J. en cada caso en particular que se le presenta en donde tiene que evaluar una de las situaciones planteadas y allí entonces tomar la decisión que considera más adecuada.

No hemos observado en este caso, vulneración alguna al debido proceso, tanto el Tribunal de Juicio, así como el Tribunal Superior de Apelaciones cumplieron a cabalidad con lo que la norma establece además de realzar una profunda y correcta valoración de lo planteado por el hoy amparista dentro del proceso penal.

LA acción de Amparo de Garantías, es un proceso constitucional, el cual está dirigido, como hemos mencionado, a salvaguardar o proteger de cualquier vulneración de nuestra Carta Magna emanada por autoridad pública, sin embargo, no se puede atacar toda decisión judicial por esta vía, máxime cuando los hechos que se atacan giran en torno a aspectos legales valorados por el juzgado a-guo en su momento y que distan de constituirse en una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, tal como es el caso en comento, en donde este Tribunal Constitucional no observa vulneración alguna en cuanto a las violaciones aludidas por el actor".

RECURSO DE APELACIÓN.

En lo medular, el activador Constitucional esbozó que disiente de las acotaciones afirmadas por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial al considerar lo siguiente:

· Que el acto atacado sí vulneró...

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