Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Mayo de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: P.

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 23 de mayo de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1225-19

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia, P., conoce la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el Licenciado M.G.B., apoderado judicial de J.D., en calidad de S. General provisional del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Manpower Panamá Pacífico, S. contra la resolución N° DM. 313-2019 de 18 de julio de 2019 proferida por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral.

ACTO ACUSADO

La resolución N° DM. 313-2019 de 18 de julio de 2019 dictada por la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral, resolvió no admitir la solicitud de inscripción de personería jurídica de la organización sindical en formación que aspira denominarse Sindicato de Trabajadores de la Empresa Manpower Panamá Pacífico, S. (SITRAEMAPPPSA); así como, enviar el expediente a su lugar de origen para los fines legales correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

El activador constitucional adujo como preceptos constitucionales conculcados los artículos 4, 32, 68 y 78, con sustento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar respecto a la infracción del artículo 4 sostuvo, que se han desconocido convenios internacionales ratificados por nuestro país, puntualmente, el Convenio N°87 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la libertad sindical (artículos 4, 7, 8 numeral 2) y protección del derecho de sindicación, aprobado mediante Ley N°45 de 2 de febrero de 1967 y el Convenio N°98 sobre la aplicación de los principios de derecho de sindicalización y de negociación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 23 de 1 de febrero de 1966 (artículos 1, 2).

Al respecto sostuvo, que la autoridad demandada al ordenar el archivo del expediente suspendió por vía administrativa el ejercicio del derecho de sindicalización. De allí, que en vez de adoptar medidas para garantizar el libre ejercicio de este derecho, lo que ha originado es su obstaculización, a pesar de haberse cumplido dentro de los términos procesales con las exigencias que impone la formación y constitución de una organización social de trabajadores; arguyó además, que la funcionaria acusada aplicó un trámite apartado de la ley; no permitiendo la protección de los trabajadores frente a actos que impiden el ejercicio de la libertad sindical, como los despidos.

En lo que atañe a la vulneración del artículo 32 contentivo del derecho al debido proceso, esgrimió que no se observó el procedimiento contenido en los artículos 352, 353, 354, 356, 523, 877, 880, 883 y 889 del Código de Trabajo, al no cumplirse con la notificación de la resolución N° DGT 020 de 20 de junio de 2019 que ordenó a la organización la corrección de las deficiencias detectadas en la solicitud de inscripción de la personería jurídica denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Manpower Panamá Pacífico, S. (SITRAEMAPPPSA), amparándose la autoridad demandada, en supuestas llamadas a un número de teléfono que nunca fue brindado por los solicitantes, desconociéndose las diligencias de notificación que deben efectuarse de manera personal, de allí, que no se observa en el expediente esfuerzos en este contexto.

Con relación a la violación del artículo 68, acotó que se desconoce el derecho de sindicación, toda vez que aun cuando se cumplieron los requisitos y los términos contemplados en los artículos 352 y 353 del Código de Trabajo, se inadmitió y se rechazó la inscripción de la organización social.

Por otro lado, en lo concerniente al artículo 69 esgrimió que al ordenare el archivo del expediente se les ha impedido ejercer y cumplir con la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y negociar contratos colectivos de trabajo, los cuales previo agotamiento del período de conciliación, pudieran ejercer el derecho de huelga, de conformidad con lo que establecen los convenios internacionales antes citados.

La violación del artículo 77 fue sustentada en que no se cumplió con lo que dispone el artículo 356 del Código de Trabajo, de comunicar a los solicitantes...

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