Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Septiembre de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 04 de septiembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 100-2020

VISTOS:

La firma forense Barrancos & H., apoderada general de la señora L.P.H., presentó acción de A. de Garantías Constitucionales contra la orden de no hacer expedida por el Registro Público de Panamá mediante la Nota No.DG-AL-504/2019 de 14 de agosto de 2019, confirmada mediante Nota No.DG-AL-762/2019 de 8 de noviembre de 2019.

La acción constitucional fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante providencia de 2 de abril de 2020, solicitándole a la autoridad demandada el envío de la actuación, si la hubiere o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de esta acción.

Mediante el acto objeto de consideración, el Director General del Registro Público no accedió a la solicitud de colocación de una Nota marginal de Advertencia sobre la Finca 1422, con Código de Ubicación 8003, Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, que le hiciera la apoderada general (Barrancos & H.) de la hoy amparista L.P.H..

Asimismo, consta que contra la respuesta que emitiera la autoridad demandada en su Nota DG-AL-504/2019 de 19 de agosto de 2019, la apoderada general de la amparista presentó memorial de reconsideración. Sin embargo, dicha decisión fue confirmada mediante Nota No.DG-AL-762 de 8 de noviembre de 2019, suscrita por el Director General del Registro Público.

Explica la amparista que la señora I.T.P. (q.e.p.d.), falleció en ciudad de Guatemala el día 17 de octubre de 1987, siendo registrada dicha defunción en la República de Panamá, desde el 18 de septiembre de 1989. Que, al momento de su muerte, la causante era propietaria de una serie de inmuebles entre los cuales se encuentra la Finca No.1422 (inscrita en el Tomo 21, F. 452 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá).

La recurrente informa, además, que mediante un proceso de sucesión espurio, se ha logrado la adjudicación de tres de las fincas de la causante, ya que la misma no tenía parientes con vida que residieran en la República de Panamá. Dicho proceso fue tramitado ante el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, por lo que se tramita un Proceso Ordinario de Nulidad de Testamento ante dicho Juzgado.

Respecto a la Finca No.1422, agrega la accionante que fue sustraída de la titularidad de I.T.P. (q.e.p.d.), mediante el ejercicio de un Poder General inexistente, ejercido 16 años después de la muerte de la supuesta poderdante. Dicho poder está siendo objeto de un proceso Declarativo de Nulidad ante el mismo Juzgado Tercero de Circuito Civil, a fin de que se declare la nulidad de su transferencia y las subsiguientes.

Manifiesta, además, que la transferencia ilícita con la que se sustrae del patrimonio de la causante, la Finca 1422, no sólo se produce por dolo de quienes formaron el acto, sino por craso error del R., por la que se solicitó la colocación de Nota Marginal de Advertencia, la cual fue denegada a través del acto objeto de amparo.

Afirma la recurrente que el día 28 de septiembre de 2004, fue inscrita la Escritura Pública No.2,229 de 3 de mayo de 2004, de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, mediante la cual D.L.M.M.G. (q.e.p.d.) transfiere -a título de donación- a EDYLMA O.S. HURTADO la Finca 1422. Que, según se lee en esta Escritura, el señor MORRIS realizó la transferencia a la señora SÁNCHEZ, bajo la condición de "Apoderado General" de la propietaria del inmueble [I.T. PRIER (q.e.p.d.)], sin embargo, señala la parte actora que, el referido poder nunca existió, ya que nunca fue inscrito en el Registro Público.

Argumenta la amparista que la transferencia no debió ser inscrita, toda vez que cuando se materializó la donación a través de la Escritura Pública No.2,229 de 3 de mayo de 2004, la señora I.T.P. (q.e.p.d.), presunta poderdante, llevaba más de 16 años de fallecida, por lo que dicha transferencia está viciada de nulidad absoluta e insubsanable de conformidad con el numeral 3 del artículo 1423 del Código Civil.

Asimismo, la amparista advierte otra serie de razones que, a su juicio, hacen nula la transferencia de la Finca No.1422, a saber: que el supuesto poder General nunca fue inscrito en el Registro Público; que el supuesto apoderado aparece identificado con un número de cédula que corresponde a una persona distinta; que el Poder General transcrito en el instrumento público relativo a la donación, contiene una contradicción en su nomenclatura e, incluso, ambas numeraciones corresponden a actos distintos; y, que según certificación expedida por la Dirección de Archivo Nacional del Registro Público, no existe protocolo de la Escritura Pública No.2,229 de 3 de mayo de 2004.

Sostiene, también, que el Registro Público decidió no cursar la inscripción de la Escritura Pública contentiva de la donación de la finca 1422 a favor de E.O.S.H., por haber constatado con el Tribunal Electoral, la muerte de la señora [I.T.P. (q.e.p.d.)], sin embargo, en el sello de inscripción, se observa en manuscrito que el instrumento público fue enviado al Departamento Legal, de dónde provino la orden de hacerlo inscribir. Que esta decisión se amparó en el suministro, hecho a través de memorial, de una certificación expedida por el Registro Civil, en la que se certificaba que "no constaba la defunción" pero no de la dueña de la finca I.T.P., sino de una hija de ésta, cuyo nombre es muy similar, I.P.T. (hoy día, también fallecida), logrando confundir al R. y logrando la inscripción, así como sucesivos actos de disposición (gravámenes y transferencias), cuya declaratoria de nulidad también se ha solicitado en la demanda de nulidad.

Indica la amparista que una vez la titularidad del inmueble (Finca 1422) retorne a I.T.P. (q.e.p.d.), se hará posible que, como heredera legítima por vínculo de consanguinidad, incorpore dicho inmueble a la masa herencial dentro del juicio de sucesión intestada que se tramitará a continuación del proceso de nulidad del testamento espurio.

Finalmente, la amparista manifiesta que si bien las responsabilidades de quienes se apropiaron de la finca 1422, deben ser deslindadas por los tribunales de justicia, es deber del R., colocar la respectiva Nota Marginal de Advertencia, al haber corroborado que cometió un error mayúsculo en la inscripción, al considerar que la certificación expedida por el Registro Civil que se le puso de presente, identificaba que I.T.P. (q.e.p.d.), estaba con vida, cuando en realidad dicha certificación hacía referencia a su hija I.P.T. (con apellidos inversos), hoy día, también fallecida.

En virtud de lo expuesto, advierte la parte actora que la Nota Marginal de Advertencia es imprescindible, habida cuenta que en el tracto sucesivo de dicho inmueble, siguen pendientes de inscripción diversos actos de disposición que enmarañarán aún más el historial registral, que se requiere detener a efectos de que la herencia legítima de la causante, por vínculo de consanguinidad (L.P.H., incorpore dicho inmueble al caudal herencial en el juicio que se adelanta en el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La amparista cita como norma violada el artículo 32 de la Constitución Política, sustentando su planteamiento en el hecho que, la orden de hacer impugnada fue proferida inobservando el derecho a obtener una resolución razonada y fundada en la Ley, lo cual considera ha sido obviado por el Registro Público, al denegar la colocación de Nota Marginal de Advertencia sobre la Finca descrita como F. Real No.1422.

Alega que, en los hechos de la presente acción, ha quedado reseñado que en el historial registral de la Finca 1422, que el poder cuyo amparo fue sustraída la finca del patrimonio de I.T. PRIER (q.e.p.d.) nunca existió; y, aún más, que para cuando dicho acto se consumó, la prenombrada (presunta poderdante) llevaba ya varios años de fallecida. Que sobre este último aspecto, el R. comete el error de tomar como válida una certificación expedida por el Registro Civil, en la que se indicaba que no existía constancia de la defunción de dicha causante, I.T.P.(.q.e.p.d.), cuando en realidad dicho documento hacía referencia a la hija de ésta, cuyo nombre es similar.

Advierte que constándole al R. el yerro incurrido en la inscripción, estaba obligado a acatar lo que prevé el artículo 1790 del Código Civil. Que esta norma expresamente señala que la colocación de una nota Marginal de Advertencia NO ANULA LA INSCRIPCIÓN, principio de irrevocabilidad, también emanado de los artículos 1762 y 1784 lex cit. Por lo que, a su juicio, no cabe negar una nota marginal de advertencia bajo la premisa de que con ella se desconoce el principio de fe pública registral, pues, el mismo...

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