Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Julio de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 30 de julio de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 262-2020

VISTOS:

El Licenciado J.E.S.T. actuando en representación del CONSORCIO GATÚN-LA BORDA, presentó Acción de A. de Garantías Constitucionales contra la Resolución No. DIAC-UAL-26-2020 de 16 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Obras Públicas, por medio de la cual se adjudicó la Licitación por Mejor Valor No.2019-0-09-0-03-LV-006058, sobre "Diseño y Construcción para la Rehabilitación de la Carretera Gatún-Miguel de la Borda", a la empresa Concreto Asfáltico Nacional S. A.

· ACTO IMPUGNADO

La Acción de A., fue dirigida contra la Resolución No. DIAC-UAL-26-2020 de 16 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Obras Públicas, por medio de la cual se adjudicó la Licitación por Mejor Valor No.2019-0-09-0-03-LV-006058, sobre "Diseño y Construcción para la Rehabilitación de la Carretera Gatún-Miguel de la Borda", a la empresa Concreto Asfáltico Nacional S.A., en cuya parte resolutiva se establece lo siguiente:

PRIMERO: ADJUDICAR a la empresa CONCRETO ASFÁLTICO NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA la Licitación por Mejor Valor No.2019-0-09-0-03-LV-006058, para el proyecto denominado DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA LA REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA GATÚN-MIGUEL DE LA BORDA, por una suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BALBOAS CON 98/100 (B/.41,951,071.98).

· FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El activador constitucional solicita se conceda el AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que el mismo es violatorio de las garantías fundamentales contenidas en los artículos 17, 18 y 32 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al principio de legalidad en la actuación pública en general, al debido proceso, la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la Ley y las garantías judiciales.

De igual forma, puede apreciarse que el Consorcio recurrente justifica la interposición de la Acción de A. que nos ocupa en lo siguiente:

"...mediante la Resolución de Gabinete No.11 de 13 de marzo de 2020, emitida por el Consejo de Gabinete, fueron suspendidos los términos en las entidades administrativas de la Administración Central y Descentralizada, salvo excepciones.

  1. Que a raíz de lo dicho no fue posible interponer el Recurso de Impugnación que establece para los actos de adjudicación definitiva, el artículo 146 del texto único de la Ley 22 de 2006 de Contratación Pública. Esta imposibilidad de recurrir, se vio acentuada y agravada porque las empresas afianzadoras no están emitiendo fianzas de recurso de impugnación, por lo que por un motivo ajeno a la voluntad de mi poderdante, éste no podría adquirir la fianza para el recurso de impugnación, que es un requisito indispensable para presentar este recurso dentro de la vía administrativa y así poder agotar la mima (sic) ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas (TAdeCP).

  2. Otro aspecto que es de relevante interés es que la Sala Tercera, Juez Natural, que debería conocer de la acción de plena jurisdicción, una vez agotada la vía administrativa, actualmente no sabemos en qué base jurídica que no sea el Acuerdo No.158 de 19 de marzo de 2020, de la Corte Suprema de Justicia, no está recibiendo demandas ante sus estrados y sabemos que este Tribunal, repito es el competente en virtud de lo que establece el artículo 206, numeral 2 de la Constitución, el Código Judicial (Art.97), la Ley 135 de 1943, modificada por la 33 de 1946 (orgánica de lo contencioso administrativo), la Ley 38 de 2000 (Libro Segundo) y la propia Ley 22 de 2006 mencionada, para conocer de la demanda de plena jurisdicción una vez evacuado el Recurso de Impugnación, que no ha podido ser interpuesto por mi cliente por razones de fuerza mayor y diríamos de caso fortuito, también generado por la Pandemia producto de la COVID-19. Esto ha generado-de hecho-una visible indefensión, por ello acudimos al Pleno de la Corte Suprema de Justicia a presentar esta acción de derechos fundamentales. No se puede presentar dicho recurso sin fianza de impugnación.

  3. Que mediante Acuerdo No.158 de 19 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia tomó medidas preventivas, para preservar la salud de funcionarios y usuarios del sistema de...

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