Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Julio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 30 de julio de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 202-20(248512020)

Vistos:

El licenciado EMELDO MÁRQUEZ, F. Superior Especializado contra la Delincuencia Organizada, ha presentado A. de Garantías Constitucionales contra el auto de 2da instancia N°105-19 de 12 de diciembre de 2019, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Según las constancias del caso, lo que se impugna mediante este acto es aquella decisión donde "declara la nulidad de la solicitud de declaratoria de Causa Compleja a partir de la foja 9,817 por considerar que la misma se tramitó fuera del término de investigación concedido por el Tribunal de instancia...".

A juicio del recurrente:

"El acto impugnado infringe por violación directa por omisión los artículos 17, 32 y 220 de la Carta Magna Patria, toda vez que no consideraron al momento de dar su apreciación, la protección debida que merece cada ciudadano de este país, como lo es el caso de que el Estado es el afectado a través de la adjudicación de tierras protegidas, bajo nuestra jurisdicción. La decisión adoptada vulnera los hechos jurídicamente relevantes de la investigación en curso, donde claramente existieron como ya hemos indicado varios imputados, así como la pluralidad de los hechos delictivos...".

Considera también que se vulneran los artículos 701, 2033, 1944, 1950, 2294 y 2295 del Código Judicial (orden de normas establecido en el libelo), y el artículo 502 del Código Procesal Penal.

Frente a estas circunstancias debemos advertir, que el análisis que corresponde realizar es formal, ya que nos encontramos en la fase de admisión.

Dicho esto, y al remitirnos al expediente que nos ocupa, observamos que al amparista comete un error en el apartado más importante de la acción que se examina, a saber, el concepto de infracción de las normas constitucionales.

Indicamos lo anterior, porque al remitirnos a la foja 19 donde se encuentra desarrollado este apartado, se verifica que no hay una explicación individualizada para cada una de las tres disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. Por el contrario, se trata de una sola referencia para todas ellas, perdiéndose de vista no solo que el concepto de infracción requiere de una explicación clara y directa de cómo el acto impugnado contraviene o choca de forma específica e individualizada con cada norma constitucional que se invoque, sino también, que las disposiciones constitucionales no pueden contravenirse de la misma forma, ya que cada una de ellas es de contenidos, principios y postulados distintos y propios. Por tanto, no es posible la utilización de un solo concepto de infracción para distintas normas supra legales, tal y como se ha externado en ocasiones anteriores por parte de esta Corporación de Justicia (cfr fallo de 18 de julio de 2019. B.M. vs Sistema Penitenciario, 30 de diciembre de 2015. J.S. contra Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial).

Pero además, y tomando el ejemplo del artículo 220 constitucional y de lo que se desarrolla como concepto de infracción, constatamos que no se explica por qué el hecho que el tribunal emitiera una decisión permitida y contemplada dentro de sus facultades, es contraria a las atribuciones que se la otorgan al Ministerio Público. En ese sentido, las referencias que inserta el F., como por ejemplo, que hay varios imputados y delitos, no permiten identificar una infracción constitucional por parte del Tribunal.

Esto sin soslayar, que en el libelo se introducen otros apartados no contemplados en las normas que rigen la acción de amparo de garantías constitucionales. Tal es el caso de aquel identificado como "antecedentes del caso", en el que, lejos de plantear o aclarar una cuestión constitucional, lo que hace es desarrollar una serie de criterios con el fin de convencer a este Tribunal Constitucional de aspectos relativos a la investigación, elementos probatorios aportados al proceso, entre otros que en nada se relacionan con el objeto de la acción que nos ocupa.

Estas breves referencias en cuanto a la identificación de deficiencias formales, permiten concluir que esta acción no puede ser admitida, y más porque como adelantamos, la deficiencia verificada es en el aspecto fundamental de este proceso, que es el que permite al Tribunal Constitucional saber las razones y el fundamento de la acción. Sin un debido concepto de infracción, el Tribunal...

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