Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Junio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 03 de junio de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1215-19

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la firma forense RUBIO, ALVAREZ, SOLIS & ABREGO, contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2019, proferida por el J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Procede el Pleno a emitir la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, NO CONCEDE la acción de amparo de derechos fundamentales promovida contra la resolución fechada 13 de agosto de 2019, En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la resolución apelada:

"...La connotación de la medida de allanamiento, requerida mediante la solicitud de Asistencia Judicial Internacional, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Convención de Palermo, estima el Tribunal que validan la medida tomada de manera excepcional, ante los elementos aducidos por la J. de Garantías por la premura de la actuación inmediata y los elementos de coordinación, confidencialidad, eficacia y seguridad de la información para un mejor resultado.

Valora el Tribunal, en sede de amparo, que, la investigación le corresponde al J. de Garantía de la circunscripción correspondiente al Tribunales del Primer Distrito Judicial, al tenor del artículo 32 del Código Procesal Penal citado.

El numeral 2 del artículo 44, del Código Procesal Penal, establece que a los jueces de garantías les corresponde conocer de "De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deben tomar durante la investigación...", observando las reglas establecidas, en este caso, por la Convención.

Estima el Tribunal que, la Autorización de Allanamiento al ser instruida por una J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, no lesiona derechos fundamentales del amparista, ni el Debido Proceso, protegido en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, invocado por la proponente del amparo, por lo que no se concederá.

Por lo antes expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por Gold América, S. en contra de la J. de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, L.C.M.M.G., por haber emitido la orden de allanamiento contenida en la resolución de 13 de agosto de 2019.

  1. Argumentos de la Apelación

    En su escrito de apelación (fs. 71-73), la firma forense RUBIO, ALAVEREZ, SOLIS & ABREGO, señaló que el Primer Tribunal Superior justifica la actuación arbitraria de la juez con fundamento en la premura de la actuación inmediata, los elementos de coordinación, la eficacia y seguridad de la información, lo cual a su juicio, carece de sustento jurídico por que no está respaldada por la Ley y la Constitución Política de Panamá.

    Además indica que este fundamento empleado por el Primer Tribunal Superior carece de certeza lógica y fáctica toda vez que no explica cómo se dan los presupuestos de premura, coordinación, eficacia y seguridad de la información en una circunscripción y J. territorial más distante que el J. de Garantías del Circuito de C., cuando dicha sede está ubicada a escasos kilómetros del lugar del allanamiento en la Zona Libre de C., y que según su criterio, sería el competente para conocer de dicha solicitud y existe mayor facilidad y coordinación.

    Manifestó que discrepa del argumento del Primer Tribunal Superior para no conceder el amparo, al afirmar y citar la parte final del último párrafo del artículo 32 del Código Procesal Penal sobre reglas de competencia territorial, en relación con el numeral 2 del artículo 44 del mismo Código. Según sus conclusiones, la interpretación del Primer Tribunal Superior no es correcta, pues no corresponde a los hechos del caso.

    Aclaró que los hechos imputados, como los delitos, en los cuales las empresas allanadas no han tenido ningún grado de participación, ocurrieron en territorio de la República de Colombia y; no existe además de la solicitud de ubicación de documentos de prueba, ninguna fundamentación de ejecución del delito en la República de Panamá, por lo que según las consideraciones del apelante, no existen razones sustentadas que apliquen a este caso.

    Sostuvo que en el caso que nos ocupa, de ser correcta la situación planteada, los competentes para conocer de estos hechos por razón de territorio sería el J. de Garantía del Circuito de C., porque está ubicado en el territorio en que imputan la existencia de pruebas para ser utilizadas en la República de Colombia, según sus consideraciones el J. de Garantías del Circuito de Panamá de ninguna manera es competente para conocer de la solicitud objeto de la demanda de amparo, por razones de competencia territorial.

    Indicó el apelante que en esta segunda instancia reitera los argumentos y fundamentaciones jurídicas expuestas en la Acción de Amparo contra la señora J. de Garantías, Licenciada C.M.M.G., en cuanto a la arbitrariedad por razones de competencia territorial y también en cuanto a la extralimitación en el examen de los...

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