Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Marzo de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 06 de marzo de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 801-19

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el Licenciado FRANKLIN ORTEGA contra la Nota No. DREV/AL/AD/058-17, fechada 26 de mayo de 2017, expedida por la Dirección Regional de Educación de la Provincia de Veraguas, del Ministerio de Educación.

Procede el Pleno a emitir la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

  1. Resolución Recurrida

    El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), no admitió la acción de amparo de derechos fundamentales promovida contra la Nota No. DREV/AL/AD/058-17.

    En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la resolución apelada:

    "...Hay constancia que la orden que hoy se ataca por la vía de amparo ha sido emitida desde el año 2017 y en su contra se han interpuesto sendos recursos permitidos por la Ley, a fin de lograr su revocatoria; sin embargo, hace más de dos años, desde que se emitió la orden que hoy se pretende revocar y no aporta (El Jurista) evidencia alguna sobre la gravedad o inminencia del daño que pueda producir...

    ...En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Panamá ha señalado, en reiteradas ocasiones, que para que proceda la revisión de las actuaciones en materia de amparo constituye un requisito indispensable que exista gravedad e inminencia del daño...

    ...Sin embargo, en el caso bajo estudio, el hoy demandante, una vez se notifica de la Resolución No. 61 del 25 de abril de 2018, que confirma la orden que hoy se pretende revocar, deja pasar más de un año antes de presentar la presente acción constitucional, razón por la cual se pierde el sentido de "gravedad e inminencia del daño", lo cual no deja evidencia de alguna razón por la que el amparista haya presentado la demanda de amparo de garantías constitucionales en fecha previa, lo cual denota la falta de urgencia en la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados con este mecanismo de tutela de derechos fundamentales...

  2. Argumentos de la Apelación

    En su escrito de apelación (fs. 202-208), el apelante señaló que no comparte el criterio expresado por el Tribunal A-quo puesto que a su juicio sí hay derechos fundamentales vulnerados y la decisión se aleja de la reciente jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema en particular.

    Señaló que acción de amparo objeto de estudio ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad por lo que la decisión del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial no es cónsona con lo que establece la Constitución Política, el Código Judicial, tratados internacionales, leyes y jurisprudencias que regulan el tema.

    Refirió que en este caso en particular se ha negado el derecho de obtener una respuesta motivada satisfactoria de lo denunciado, puesto que el Ministerio de Educación se rehúsa a investigar un hecho ocurrido en un aula de clases donde, a su criterio, está obligado a hacerlo como máxima autoridad que regula las escuelas tanto públicas como privadas del país.

    Indicó que el término de tres (3) meses para interponer una acción de amparo no es rígido o absoluto, hay excepciones y justificaciones, como a su juicio, ocurrió en el caso objeto de estudio, en el cual se decidió agotar la vía administrativa atacando el acto emitido por el Directo Regional de Educación de Veraguas mediante recurso de apelación y recurso de hecho, y luego se interpone una demanda de Plena Jurisdicción en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en donde mediante Resolución de 29 de mayo de 2019 se confirma la no admisión de dicha demanda .

    Señaló que una vez agotada la vía contenciosa se interpone la acción de amparo ante el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, sin que trascurrieran más de tres (3) meses, es decir desde el 29 de mayo de 2019 hasta la interposición del amparo, no trascurrieron más de dos meses por lo que, a su parecer, existe una justificación fundada del porqué se presentó el amparo luego de casi dos años desde que se emitió el acto original y la interposición del amparo.

    Acotó que a la fecha ninguna autoridad a la que se ha recurrido en busca de una Tutela Judicial efectiva ha emitido un pronunciamiento de fondo con relación a lo ocurrido con el menor de edad a pesar de los daños...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR