Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Diciembre de 2020

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 10 de diciembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 865-2020

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales formalizada por el Licenciado M.Á.G., apoderado judicial de la señora N.M.F.M., contra el Auto de Prescripción de la Pena N°19 de seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Undécimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (FOJAS 44-48).

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución de veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), dispuso NO ADMITIR la Acción de A. de Garantías Constitucionales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

"...

Se observa primeramente que el demandante de protección constitucional presenta poder a procurador idóneo, hace expresión de la orden impugnada y transcribe su parte resolutiva y fundamenta su demanda de acuerdo a lo establecido formalmente, más sin embargo, este despacho observa que la orden objeto de impugnación no constituye un acto de aquellos que se encuentran calificados para acceder a este recurso extraordinario. El Auto impugnado constituye un acto o decisión jurisdiccional que no involucra un desconocimiento a derechos constitucionales del pretensor, por conformarse con la atribución legal dada a la autoridad que emitió el acto, es decir, es atribución privativa competencial la emisión de un concepto sobre el reconocimiento o no de la prescripción de la pena.

Observa el Tribunal que en el Auto que se impugna a nivel constitucional (foja 10 y ss.), se desarrollan elementos de hecho y de derecho tendientes a comprobar si le asiste razón a la pretensora en cuanto a la alegada prescripción de la pena, y que en este desarrollo la Juzgadora fundamenta en tales elementos su negativa a reconocer la prescripción objeto del incidente.

A foja 15 y siguientes el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial revisa nuevamente los elementos y consideraciones expuestos por el pretensor a través del recurso de apelación y llega a la conclusión de que no se ha prescrito la pena y confirma la resolución que por este medio se pretende impugnar.

El procedimiento de A. de Derechos Constitucionales no es una tercera instancia donde se pueden discutir los fundamentos legales y fácticos que indujeron a la autoridad a tomar su decisión, de hacerlo el Tribunal Constitucional estaría usurpando la competencia que la Constitución y la Ley le da al Juzgador tanto de primera como de segunda instancia.

..."

RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL GABRIEL, APODERADO JUDICIAL DE LA SEÑORA NIURKAKELA M.F.M.(. 50-54).

Indica el apelante que discrepa de lo resuelto por el Primer Tribunal...

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