Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 10 de septiembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 422-2020

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado para el conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de A. de Derechos Fundamentales promovida por la firma forense INFANTE & PÉREZ ALMILLANO, apoderada judicial de G.J.P.G., contra el Auto N°2078-19 de ocho (8) de octubre de 2019, dictado por la JUEZ SEXTA DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, dentro del Proceso Ordinario de M.C. que tiene como partes litigantes a la señora V.B. y el señor G.J.P..

El Recurso de Apelación que debe ser atendido por esta Sede Constitucional es aquel que ha sido formulado en impugnación de la Sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el sentido de no conceder el A. de Derechos Constitucionales.

Se dispone entonces el Pleno a emitir la decisión de mérito que exige la presente cuestión constitucional, previa exposición de sus antecedentes y la consideración de los fundamentos, tanto de la resolución apelada, como del escrito contentivo del correlativo recurso vertical.

ANTECEDENTES

Como ya se adelantó, la orden de hacer demandada en A. dimana del Auto N°2078-19 de ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019); a través de esta decisión, la Juez Sexta de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ORDENÓ la Corrección del Poder presentado por INFANTE & PÉREZ ALMILLANO dentro del Proceso Ordinario propuesto por V.B.B. contra G.J.P.G., para lo cual le concedió el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación, con el apercebimiento que, de no hacerlo, se ordenaría el archivo de la demanda. Explica INFANTE & PÉREZ ALMILLANO que la Juez acusada, se pronunció en tal sentido, luego de examinar la demanda de reconvención que fuera presentada, basada en que el apoderado judicial del reconvencionista, no ostentaba entre sus facultades expresas, la de reconvenir, citando como sustento de su motivación el artículo 634 del Código Judicial.

La demandante en A., ahora recurrente, estima que el Auto N°2078-19 de ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), transgrede el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, de manera directa, por comisión, ya que, no darle curso a una demanda de reconvención y, en su lugar, solicitar a la parte que corrija el poder, para que se incluya la facultad de reconvenir, constituye un actuar lesivo de la tutela judicial efectiva, imposibilitando, injustificadamente y con uso de un excesivo formalismo, que una de las partes ejerza su reclamo, frente a su demandante, dentro del mismo proceso.

Una vez notificada, la Juez Sexta de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, optó por remitir las actuaciones correspondientes a los hechos materia de la acción de A., esto es, el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por V.B.B. contra G.J.P.G..

Luego de ello, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial procedió a resolver la acción constitucional subjetiva a través de la Sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), concluyendo en la no concesión del A., bajo la estimación que "... el ejercicio de interponer una demanda (así sea de reconvención) conlleva una responsabilidad adicional, a la de interponer todas las acciones, incidentes y recursos que consideren conveniente (sic) para el cumplimiento del presente mandato", responsabilidad esta que "... se contrae a la vinculación patrimonial del demandante en reconvención con la demanda interpuesta, pues, por el hecho de considerar que pudiera ser condenado en costas, es una acción del demandante que debe reconocer expresamente a sus abogados." "cfr. f. 31 del cuaderno de A.".

Conceptuó el Tribunal Superior que "... el criterio expuesto es plenamente válido para sustentar que la facultad de demandar por parte del demandado debe ser expresa en el poder, pues el tema de la disposición de derechos que indudablemente se presenta con responsabilidades patrimoniales, así como deben ser incluso expresas en los poderes generales (en los que los apoderados confirman tener la confianza de...

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