Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Septiembre de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 25 de septiembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 701-18

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la licenciada N.G.G.P.,en representación de E.A.C.R. contra la decisión de 25 de mayo de 2018, proferida por el J. de Garantía de la Provincia de Chiriquí.

DEL ACTO IMPUGNADO Y LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA

En el acto de audiencia de 25 de mayo de 2018 (f. 13), se admite la prueba testimonial de J.A.H.M., aducida por el querellante adherido a la acusación de la fiscalía durante el acto de audiencia intermedia -de 14 de mayo de 2018. El Tribunal de primera instancia dirime la acción desestimando la vulneración de derechos fundamentales; por lo que niega su concesión mediante resolución fechada 11 de junio de 2018. De manera puntual, sostuvo lo siguiente:

"...

Esta colegiatura ha señalado que la violación del debido proceso, ocurre cuando se desconocen trámites esenciales del proceso que conlleven una indefensión de los derechos de las partes.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que a propósito del debido proceso, nuestra máxima corporación de justicia ha precisado que dicha garantía implica tres presupuestos, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad competente, el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales y el derecho a no ser juzgado doblemente por la misma causa.

Y es así porque, el artículo 32 de la Constitución Política que consagra el debido proceso, y lo interpreta el doctor A.H., en su obra El Debido Proceso como "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas ilícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir la aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos." (H., A., El Debido Proceso. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1996, p.54) (Resalta el Tribunal)

Igualmente el artículo 54 de la Constitución Política de la República consagra, como garantía fundamental la acción de amparo de garantías constitucionales, por la cual toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías constitucionales, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El presupuesto de la acción es la expedición de órdenes de hacer o no hacer, es decir de actos expedidos o ejecutados por cualquier servidor público, de contenido positivo o negativo, caracterizados por su imperatividad, ya que mandan o prohíben que se haga algo y por su individualidad, ya que son idóneos a lesionar o poner en peligro los derechos subjetivos de específicas personas.

Característica esencial de los mismos, es que sean violatorios de los derechos y garantías previstos a nivel constitucional; es decir contrarios a los derechos fundamentales de las personas; específicamente los derechos reconocidos en el Título III de la Constitución, y que por su forma y contenido se califican como actos arbitrarios expedidos y ejecutados por los servidores públicos sin sustento jurídico o en abierta contradicción de los derechos individuales y sociales de rango constitucional; entre los que se incluyen, entre otros, el derecho al debido proceso.

...

Visto lo anterior, consideramos que no le asiste razón a la amparista toda vez que en el acto de la audiencia oral celebrada dentro de la carpetilla 201600020570, se les dio la oportunidad de contradecir a las partes o sujetos procesales con base a lo establecido en el Artículo 19 del Código Procesal Penal, y en el contradictorio la defensa pública se opuso al considerar la ilegitimidad de la víctima para constituirse en querellante.

Por lo que el J. de Garantías procedió a la admisión de la querella y adhesión a la acusación con fundamento en lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal, que señala que la querella debe presentarse en el Ministerio Público o ante el J. de Garantía durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

Si bien es cierto en la presente investigación se dictó auto de apertura a juicio N° 765-18 de 25 de mayo de 2018, es decir, en la misma fecha de la audiencia intermedia, donde se admiten las pruebas a evacuar tanto del querellante como de la defensa pública; se deduce que la querella ya había sido admitida conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal penal, tal como se colige en la reproducción de las cintas de grabación de la audiencia ya que en este nuevo sistema procesal prevalece la oralidad dejando de lado la formalidad.

...

Por último, debe externarse que el amparo no ha sido diseñado como una tercera instancia revisora de los fundamentos legales que sirvieron al funcionario acusado para arribar a una decisión, pues esta tarea solo corresponde al propio juez y al juzgador de alzada.

...

Visto lo anterior, lo que procede es denegar el amparo de garantías presentado por no haberse infringido el artículo 32 constitucional, y así debe declararse jurisdiccionalmente.

..." (fs. 39-45) (Resalta El Pleno)

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO

En su calidad de acusado, C.R. manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y, recurre en alzada, reiterando que la decisión del J. de Garantías de la Provincia de Chiriquí de 25 de mayo de 2018, transgrede el debido proceso en la medida que acepta la prueba testimonial de J.A.H.M., aducida por el querellante adherido durante la audiencia intermedia, cuando esto sólo es viable frente a la figura del querellante autónomo.

Sobre el particular, puntualiza que el dictamen del referido Tribunal Superior no es congruente con la motivación de la demanda, ya que se ciñe a la admisión de la querella -lo cual no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR