Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Enero de 2021

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 07 de enero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 709-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense C., J.&.W., en nombre y representación de G.C.H.S., contra el Resuelto de Personal N°274 de seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) dictado por el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) que, en lo medular, resuelve lo siguiente.

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público G.C.H.S., con Cédula de Identidad Personal No.9-179-2337, en el cargo de OFICINISTA I, Código de Cargo No.0093021, Posición No.833, Salario Mensual de B/.700.00, con cargo a la Partida No.1.07.0.2.001.02.02.001, contenido en el Resuelto de Personal No.118 de 3 de enero de 2012 (f.15).

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

En los hechos del libelo de amparo, el licenciado R.A.C.S. de la firma forense C., J.&.W., Abogados, manifiesta que su representada G.C.H.S. laboraba en la Autoridad Nacional de Administración de Tierras en el cargo de Oficinista I, Código de Cargo No.0093021, Posición 833, Salario Mensual B/.700.00 con cargo a la partida 1.07.0.2.001.02.02.001, Distrito de Santiago, Provincia de Veraguas y que esta fue notificada personalmente el día 7 de agosto de 2020 del Resuelto de Personal No.274 de 6 de agosto de 2020 proferido por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, mediante el cual se deja sin efecto su nombramiento en dicha institución, bajo el criterio contenido en el artículo 2 de la Ley No.9 de 20 de junio de 1994.

Relata el letrado que su representada sustenta en tiempo oportuno el recurso de reconsideración contra el mencionado resuelto y luego es notificada el día 2 de septiembre de 2020 de la Resolución Administrativa OIRH No.108 de 20 de agosto de 2020 proferida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), mediante el Edicto No.OIRH-002 de 31 de agosto de 2020, fijado solo por 24 horas, sin que haya sido notificada personalmente.

Plantea que G.C.H.S. fue destituida sin que mediara proceso disciplinario alguno y sin que existieran razones legales o causa justificada para haber llegado a esa decisión y que, de igual manera, se le violentó el debido proceso legal.

En ese sentido, el amparista afirma que el acto viola los artículos 17 y 32 de la Constitución Política y los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos de manera directa por omisión.

Respecto a la infracción del artículo 32 de la Carta Magna expresa que, al ser desvinculada laboralmente de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), no se le garantizó el debido proceso, puesto que la autoridad nominadora no cumplió con la obligación de tramitar el proceso disciplinario en contra de su mandante que derivara en la destitución de la misma.

Agrega el jurista que, al momento de ser destituida, no se le informa a su mandante las causas de dicha desvinculación y es lo que constituye el principio de motivación de la resolución, cuando se trata de resoluciones que afecten derechos subjetivos, remitiéndose en las motivaciones del Resuelto de Personal a la "facultad discrecional" que supuestamente tiene la autoridad nominadora, so pretexto que es funcionaria de libre nombramiento y remoción, además de no estar incluida en la Carrera Administrativa, ni tiene otra condición legal que le asegure estabilidad en el cargo.

Indica el amparista que la Carta Magna establece expresamente que el nombramiento o remoción de los funcionarios públicos se rige no sólo por el sistema de méritos, sino también que dicha designación o remoción, al momento de reconocer la estabilidad en el cargo de ese funcionario, debe cumplir con tres aspectos condicionantes que son: la competencia, lealtad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones; criterios estos que deben ser tomados en cuenta por la autoridad nominadora, antes de destituirse a un servidor público y es por ello la importancia de las formalidades que establece la ley, el debido proceso legal y el principio de estricta legalidad.

Sostiene además el apoderado judicial de GYPPZY CALINI HERRERA SOLÍS que, tal como se desprende del artículo 52, numeral 4, de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, la autoridad nominadora antes de destituirla debió haber cumplido con los trámites del debido proceso, en apego al principio de estricta legalidad, para así evitar vulneraciones flagrantes de los derechos, en otros términos, la resolución debe estar debidamente motivada, previa la existencia de un proceso disciplinario en el que se le otorgara a su mandante el derecho a defenderse, contradecir y aportar pruebas, procedimientos estos que no se dieron. Apunta aquí que el acto atacado poco o nada dice con respecto al por qué de la decisión adoptada, violando normas procesales, en especial, la del artículo 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

En otro giro, plantea el activador constitucional que la autoridad nominadora notifica a su representada de la Resolución Administrativa OIRH No.108 a través de Edicto No.OIRH-002 de 31 de agosto de 2020, el cual solo es fijado por 24 horas, es decir, contrario a lo que establece el numeral 5 del artículo 91 de la Ley 38 de 2000, ya que esta resolución decide una instancia y, por ende, debe ser notificada personalmente, además de que agota la vía gubernativa.

Respecto a la infracción directa por omisión del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arguye el letrado C.S., que la autoridad tenía la obligación de emitir el acto administrativo atacado cumpliendo con el principio de estricta legalidad y en apego a las normas que rigen en toda la administración pública y a los actos que esta emita.

Reitera aquí que a su representada nunca se le tramitó proceso...

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