Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Enero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución31 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 31 de enero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 488-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense CANDANEDO, JARAMILLO & WALKER, actuando en nombre y representación de E.F.T.N., en contra del Decreto de Personal No. 545 de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento del servidor público E.F.T.N., con cédula de identidad personal No. 6-64-188, en el cargo de Trabajador Agropecuario I, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (M.I.D.A), y su acto confirmatorio, la Resolución No. OAL-131-ADM-20 de fecha 27 de febrero de 2020.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la acción constitucional (f. 122).

Mediante Nota No. DM-1196-2020 de fecha 18 de agosto de 2020, el Honorable Ministro de Desarrollo Agropecuario, comunicó a esta Corporación de Justicia que se dejó sin efecto el nombramiento del servidor público E.F.T.N., con cédula de identidad personal No. 6-64-188, en el cargo de Trabajador Agropecuario I, mediante el Decreto de Personal No. 545 de fecha 26 de noviembre de 2019, fundamentando su decisión en el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, de Carrera Administrativa.

Señala la Autoridad demandada que, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley No. 22 de 30 de enero de 1961 "Por la cual se dictan disposiciones relativas a la Prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas", estableciendo que los profesionales al servicio del Estado solo podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica, en el caso que nos ocupa, para que el profesional en ciencias agrícolas se encuentre amparado dentro de la Carrera de Ciencias Agropecuarias, el profesional debe probar que el mismo está amparado bajo esa Carrera.

Es decir, que el señor E.T.N., debía acceder a su puesto de trabajo por un sistema de méritos, tal como lo dispone la ley 9 de 1994.

Arguye que, al servidor público E.T.N. se le garantizó el debido proceso siendo notificado del Decreto que dejaba sin efecto su nombramiento y otorgándole el término que establece la Ley 38 de 2000 para que presentara su recurso que, al momento de ser resuelto, agota la vía gubernativa, estando la Resolución debidamente sustentada conforme a Derecho.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En los hechos en que se fundamenta la presente Acción Constitucional, se expone que el señor E.F.T.N., laboraba en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el cargo de Trabajador Agropecuario I, cuya posición era 1949, con un salario mensual de B/.700.00, en el Distrito de Santiago, Provincia de Veraguas.

Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante Decreto de Personal No. 545 de 26 de noviembre de 2019, bajo el criterio contenido en el artículo 2 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, deja sin efecto el Decreto de Personal No. 9 de fecha 6 de abril de 2018, es decir por libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, el Amparista interpone Recurso de Reconsideración en contra de dicho decreto; y, mediante Resolución Administrativa No. OAL-131-ADM-20 de 27 de febrero de 2020, la Autoridad Nominadora, confirma en todas sus partes el decreto de destitución del cargo al señor T.N..

Señala el actor que, el señor E.F.T.N. posee D. de Técnico en Administración de Empresas Agroindustriales, graduado en la Universidad Nacional de Panamá, según Certificado de Idoneidad No. 2814-92 emitido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

Además, sostiene el amparista que su representado tiene 26 años de prestar Servicios como Profesional Idóneo en Ciencias Agropecuarias y es miembro activo de la Asociación Nacional de Bachilleres y Peritos Agropecuarios (ANBAPA).

También, señala que el actor ha participado en sendos Seminarios y Conferencias relacionadas a la actividad agropecuaria.

Es por lo anterior, que considera fue destituido sin que mediara proceso disciplinario alguno ni razones legales o causa justificada para ello; por tanto, su destitución fue violatoria del debido proceso.

Ha establecido como norma constitucional infringida el artículo 17 en concordancia con el artículo 32 de la Constitución Política.

Señala que, el artículo 17 de la Carta Magna se ha perpetrado de manera directa por omisión, pues en él se consagra el "favor libertatis", debido a que, en caso de incertidumbre frente al acto acusado, el Juez Constitucional debe optar por una interpretación de la norma constitucional que ofrezca una garantía al amparista.

También agrega que, el artículo 32 de la Constitución ha sido violado de forma directa por omisión, ya que la Autoridad demandada no cumplió con la obligación de cursar proceso disciplinario en contra de su mandante que derivara en la destitución del mismo. En cambio, se utilizó como fundamento para separarlo del cargo la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la cual no aplica para el caso que nos ocupa.

Señala también el actor como infringido el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 300 y 302 de la Constitución, normas que suponen una protección laboral a los servidores públicos, en general.

Por otro lado, arguye el actor que se infringe el artículo 52, numeral 4 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, señalando que "Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados en los siguientes casos: 4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de tramites (sic) fundamentales que impliquen violación del debido proceso".

También señala violado el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos por violación directa por omisión y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que se ha visto en indefensión frente a la actuación arbitraria de la administración pública.

Estima vulnerada, además, la garantía constitucional contenida en el artículo 74 de la Constitución Política, que supone que "ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin formalidades que establezca la ley."

Concluye, solicitando sea concedida la presente demanda constitucional y se ordene el reintegro a las funciones habituales y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se efectuó la destitución hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Admitida la Demanda y atendidas las etapas procesales, procede esta Corporación de Justicia a decidir en torno a las alegaciones sustentadas, a fin de determinar sobre la existencia, o no, de una infracción de los derechos fundamentales que establece nuestra Carta Magna.

El activador constitucional, como ya hemos anotado, señala como normas infringidas por omisión (1) el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá; (2) el artículo 17 de la Carta Magna y (3) artículo 74 de la Constitución Política.

Pasaremos de inmediato a examinarlas a fin de identificar si se ha vulnerado o no, por parte de la Autoridad demandada alguna(s) de las citadas normas.

· Debido Proceso (Artículo 32 de la Constitución Política)

En cuanto a la alegada omisión del Artículo 32 de la Constitución Política de Panamá en el presente caso, debemos analizar el contenido de la misma, que señala:

"Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

· Del contenido de la norma citada se desprenden tres (3) garantías, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad competente; el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales pertinentes; y

· el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria.

El amparista alega que, el debido proceso se ha violado en este caso, con base al segundo aspecto; es decir, que no fue juzgado conforme a los trámites legales pertinentes, en virtud de que, amparado por la Carrera de las Ciencias Agropecuarias, la Autoridad demandada no cumplió con el protocolo para una destitución, conforme a la ley correspondiente a dicha carrera.

Debemos iniciar el examen del presente caso identificando cuáles son las carreras que nuestra Carta Magna señala.

El artículo 305 de la Constitución Política de la República de Panamá indica lo siguiente:

"ARTICULO 305. Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los principios del sistema de méritos:

  1. La Carrera Administrativa.

  2. La Carrera Judicial.

  3. La Carrera Docente.

  4. La Carrera Diplomática y C..

  5. La Carrera de las Ciencias de la Salud.

  6. La Carrera Policial.

  7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias.

  8. La Carrera del Servicio Legislativo.

  9. Las otras que la Ley determine. La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración." (Resalta el Pleno).

En ese sentido, con fundamento en el artículo 2407 del Código Judicial, el Magistrado Sustanciador, ordena oficiar al Consejo Técnico Nacional de Agricultura y a la Dirección General de Carrera Administrativa, adscrita al Ministerio de la Presidencia, con la finalidad de que informaran acerca del procedimiento para dejar sin efecto los nombramientos de los servidores públicos, profesionales de las ciencias agrícolas que presten servicios al Estado, así como cuáles son los funcionarios a los cuáles le aplica la ley de carrera agrícola, entre otros aspectos (ver f. 128-130).

En ese sentido, a foja 131 del...

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