Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Enero de 2021

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 21 de enero de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 901-2020

VISTOS:

Cursa ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales instaurada por el licenciado A.B.P.A., en nombre y representación de A.O.L., contra el Decreto de Personal N°519 de veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), emitido por el Ministerio de la Presidencia - que resuelve dejar sin efecto el nombramiento del amparista - y su acto confirmatorio.

EL LIBELO DE AMPARO

En lo medular de la demanda de amparo, expone el apoderado judicial que su representado, A.O.L., es un servidor público, discapacitado, adulto mayor de más de 60 años con enfermedades crónicas y degenerativas de hipertensión arterial crónica que, además, es la única fuente de sustento de su hogar y de su señora madre que es una persona con discapacidad, adulta mayor de 83 años, en situación o estado de vulnerabilidad, D.R.L.L., que padece enfermedades crónicas y degenerativas de Alzheimer (leucoma e hipertensión), con sintomatología diagnosticada, al tenor de la Ley N°25 de 2018. Agrega que el precitado fungía como editor de programas de televisión, con funciones en el Ministerio de la Presidencia hasta el día jueves 23 de julio de 2020, fecha de su notificación legal y formal y también de su destitución - mediante el Decreto de Personal N°519 de 22 de julio de 2020 -, sin causa legal justificada y sin seguir un proceso administrativo disciplinario previo, violando así la garantía constitucional del debido proceso e ignorando la jurisprudencia de esta Corte, pues el servidor goza de fuero de enfermedad de carácter crónica y está amparado por el régimen especial de estabilidad laboral derivado de las normas laborales establecidas por el Estado a favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, a causa de una discapacidad, al tenor de lo que dispone la Ley N°42 de 1999.

Reitera el letrado que su representado fue destituido de su empleo sin causa legal justificada en el marco de pandemia y sin seguir un procedimiento administrativo disciplinario previo, cuando incluso estaban suspendidos todos los términos al tenor del artículo 9 del Decreto Ejecutivo N°507 de 24 de marzo de 2020, violándose este decreto y los derechos subjetivos inalienables, fundamentales del amparista, colocándolo en evidente estado de indefensión, infringiéndose así la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, así como la Ley N°42 de 1999 y sus reformas y la Ley N°59 de 2005, modificada por la Ley N°25 de 2018. Destaca además la protección que le corresponde a su representado de acuerdo a las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad.

Luego de citar jurisprudencia proferida por esta Alta Corporación de Justicia, el licenciado P.A., al precisar las garantías fundamentales infringidas y el concepto en que lo han sido, señala que el acto infringe, en concepto de violación directa por omisión, el artículo 32 de la Carta Fundamental, pues no fue expedido conforme a los trámites legales en estricto derecho y sin causa justificada, como lo demanda la Ley N°42 de 1999, que garantiza el legítimo derecho a un empleo productivo, digno y remunerado.

Expresa que la autoridad obvió el trámite establecido en el artículo 4 de la Ley N°25 de 2018 en el sentido que solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo por causa justificada o, tratándose de servidores públicos, invocando para ello alguna causa justa prevista en la ley de acuerdo con los procedimientos correspondientes y del ordenamiento jurídico interno, al tenor del artículo 32 de la Constitución Política.

Sigue diciendo el apoderado judicial de A.O. LUNA que el Decreto de Personal N°519 de 22 de julio de 2020, viola de manera directa por omisión los artículos 17, 19, 74 y 300 de la Constitución Política, relacionados con los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues vulnera el derecho a la estabilidad en el cargo condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

Arguye el letrado que el acto infringe el numeral 14 y 16 del artículo 146 del Texto Único de la Ley N°9 de 1994, que establece y regula la Carrera Administrativa, modificado por la Ley N°23 de 12 de mayo de 2017, en concepto de violación directa por omisión y, de igual manera, el artículo 6 de la Ley N°23 de 12 de mayo de 2017, que modifica el artículo 156 (ahora 161) de la Ley N°9 de 1994. En ese sentido, amplía que se debe tener presente que, en atención a la categoría especial de protección por la edad de 60 años del servidor público, se debe considerar que está a menos de dos años para jubilarse.

Sobre la infracción directa por omisión del artículo 300 de la Carta Fundamental, precisa el licenciado P.A. que, por estar A.O. LUNA amparado por un régimen especial de estabilidad, la facultad discrecional del Ministerio de la Presidencia como autoridad nominadora se ve limitada por la propia Ley Especial, ya que no puede ser destituido sin causa justa legal.

Expresa además el jurista que el acto pasa por alto la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia, que ha señalado que las acciones de personal que se adopten atendiendo a la facultad discrecional, no deben apartarse de los procedimientos y criterios establecidos en los artículos 300 y 303 de la Constitución Política, en el sentido que el nombramiento o remoción de un servidor público, no sólo responde a la potestad absoluta o discrecional de la autoridad, sino, por el contrario, a un sistema de méritos, donde la estabilidad laboral estará condicionada a la consideración de tres aspectos que son: la competencia, lealtad y moralidad del servidor público en el desempeño de sus funciones.

Apunta el promotor de la acción que el artículo 302 de la Carta Fundamental refuerza este criterio, cuando indica que los nombramientos, ascenso, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la ley; esto es, que no necesariamente serán el resultado del poder discrecional o absoluto de la autoridad nominadora.

Admitida la presente iniciativa constitucional, mediante resolución de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se solicitó a la autoridad demandada el envío de las actuaciones a este Tribunal o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de la acción (f.131). Fue así que, mediante Nota N°976-2020-AL de 26 de noviembre de 2020, el Señor Viceministro de la Presidencia rindió su informe de conducta, cuyo tenor, en lo medular, se reproduce a continuación:

"De acuerdo con la información que consta en el expediente que reposa en la Oficina Institucional de Recursos Humanos de este ministerio, A.O.L. fue nombrado mediante el Decreto de Personal No.318-A de 26 de junio de 2018, en el cargo de editor de programas de televisión, Posición No.10312, Código No. 0062020 y salario mensual de B/2,000.00, del cual tomo (sic) posición el 1 de agosto de 2019.

Para efectos de este informe, debemos aclarar que no consta en el expediente de personal del ahora demandante, que el mismo haya sido incorporado a la Carrera Administrativa ni a ninguna otra...

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