Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Diciembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de diciembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 866-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la licenciada I.M.N.C., actuando en nombre y representación de V.R.M., contra el Decreto de Personal No. 326 de 22 de junio de 2020, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas y su acto confirmatorio, Resolución Administrativa No. MEF-RES-2020-1559 de 25 de agosto de 2020.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

El presente A. de Garantías Constitucionales ha sido interpuesto en contra de la decisión de dejar sin efecto el nombramiento del señor V.R.M., quien ocupaba el cargo de D. Nacional desde su incorporación a la institución, mediante Decreto de Personal No. 70 de 15 de septiembre de 2014.

Narra el accionante constitucional que el señor V.R.M. desde el año 2018, no mantenía funciones de mando y jurisdicción en el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual consta en el expediente de personal. Explica que esto se debía a que fue trasladado al Municipio de Panamá, retornando al Ministerio de Economía y Finanzas en el mes de agosto de 2019, con funciones de Coordinador de la sección del departamento de Infraestructura y Servicios Generales. Prueba fehaciente de ello, es que inclusive la actual administración le suspendió los gastos de representación en el mes de agosto del año 2019, asignándole funciones sin injerencia.

Manifiesta que, el ex funcionario se desempeñaba en el cargo asignado con profesionalismo, honestidad y sin que haya sido sancionado o imputado por faltas disciplinarias o alguna situación legal que pusiera en duda su buen desempeño.

Indica que el día 14 de julio de 2020, el señor V.R.M., fue notificado del Decreto de Personal No. 326 de 22 de junio de 2020, mediante el cual se deja sin efecto su nombramiento en el Ministerio de Economía y Finanzas e interpuso en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. MEF-RES-2020-1559 de 25 de agosto de 2020, con la cual se confirmó la decisión de dejar sin efecto el nombramiento del amparista.

Explica el accionante constitucional que en el año 1994 se accidentó y fue operado quirúrgicamente en México y le insertaron una placa metálica en su rodilla izquierda, por lo que desde entonces mantiene una función limitada. Discapacidad que indica, es más notable a sus 46 años de edad y por la cual se encuentra amparado por la Ley No. 15 de 31 de mayo de 2016, que reforma la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

Expone que en el mes de agosto de 2019, el señor M. se apersonó a la Oficina Institucional de Recursos Humanos, para acogerse al beneficio de las 144 horas adicionales, pues ha pasado por terapias y ha tenido lesiones, pero manifiesta que su solicitud fue rechazada puesto que la coordinadora del área legal de Recursos Humanos no le recibió la documentación, indicándole que no podía aplicar al beneficio de la Ley 42 de 1999, por ser personal de confianza y como D. no tenía ese derecho, lo cual considera un absurdo, toda vez que desde el año 2018 había dejado de desempeñar funciones de D. y le había sido suspendido el pago de sus gastos de representación.

El accionante constitucional señala que tiene una hija menor de edad que posee un tumor en el cerebro, el cual le ha afectado severamente su visión, por lo que el señor V.R.M., goza de una Protección Laboral, prerrogativa establecida en la Ley No. 15 de 31 de mayo de 2016, que reforma la Ley 42 de 1999, artículo 45-A. Al respecto indica que la menor depende única y exclusivamente de mi cliente y se encuentra bajo tratamiento, pues depende de un medicamento denominado Levotiroxina, el cual ingiere diariamente y cada tres meses le colocan una inyección que cuesta mil dólares (US$1,000.00).

Por otra parte, se expone en la demanda constitucional que el señor V.R.M. estaba postulado para participar de la elección a la Secretaría Ejecutiva de Administración del Partido Panameñista, por lo que gozaba de fuero electoral de acuerdo con el artículo 269 del Código Electoral. Explica que la convocatoria estaba debidamente publicada en el Boletín Electoral, pero por la crisis sanitaria que nos ha afectado a nivel nacional y mundial, el Tribunal Electoral suspendió términos mediante el Decreto No. 26 de 9 de junio de 2020, modificado por el Decreto No. 28 de 26 de junio de 2020 y el Decreto No. 29 de 10 de julio de 2020, por lo que no se prosiguió con el proceso electoral por parte del Tribunal Electoral.

Considera el amparista que lo anterior no fue respetado por el Ministerio de Economía y Finanzas pues dejó sin efecto el nombramiento del señor M. sin solicitar autorización previa al Tribunal Electoral, vulnerando el artículo 279 del Código Electoral y explica que "...si bien es cierto, incumbe a las partes probar los hechos, lo cual mi representado sustentó mediante su Formulario de Postulación, sin embargo, no podemos pretender que exista una Certificación por parte del Tribunal Electoral si existía una suspensión de términos.".

Manifiesta que se le ha coartado el derecho a su representado ya que existen indicios del Fuero Electoral Laboral aludido y no se ha actuado de buena fe.

En la presente demanda constitucional se señalan como normas constitucionales infringidas los artículos 4, 17, 19, 32, 56, 74, 109, 110 y 300 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8 de la Convención...

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