Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Diciembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 17 de diciembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 844-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense JOSÉ MARÍA CASTILLO & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., contra el acto de audiencia celebrado el día 22 de septiembre de 2020 por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

El presente A. de Garantías Constitucionales ha sido interpuesto en contra de la orden de hacer emitida de forma oral durante el acto de audiencia consistente en establecer límites al ejercicio del derecho de defensa de la empresa.

Narra el accionante constitucional que el día 31 de octubre de 2019, un número plural de trabajadores promovió demanda laboral alegando violación del artículo 215 del Código de Trabajo.

Explica que pese a que el artículo 215 del Código de Trabajo es el fundamento legal de la demanda laboral, en la misma, se sienta como premisa la ocurrencia de despido sin haberse comprobado ante la autoridad administrativa de trabajo la causa respectiva de las mencionadas en el acápite C del artículo 213 del Código de Trabajo. Además, expone que en el hecho séptimo de la demanda se interpreta que la normativa laboral no excluye a los trabajadores de poder solicitar un proceso por causales económicas.

Indica el accionante que el 14 de enero de 2020, otro grupo de trabajadores, a través del mismo abogado de la primera demanda, promovió demanda laboral alegando violación del artículo 215 del Código de Trabajo fundando su pretensión en los mismos hechos de la primera demanda interpuesta el 31 de octubre de 2019.

Explica que en la tramitación de causas laborales por despido fundado en causas de naturaleza económica aplica, de manera especial, la Ley 53 de 1975 sin perjuicio de las reglas de procedimiento establecidas en el Libro IV en cuanto no contradigan lo que al respecto disponga la mencionada Ley 53.

También señala que las normas relativas al testimonio, reguladas en los artículos que corren del artículo 800 al 840 del Código de Trabajo, constituyen reglas de procedimiento que se cumplen y deben acatarse en los casos de demandas por despido colectivo por razones de naturaleza económica a cargo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, según la Ley 53 de 1975.

Considera que en clara violación de los trámites conforme a los cuales debe sustentarse la causa en materia de examen de los testigos, en calidad de mecanismo de defensa para las partes en contienda, la orden de hacer dispuso que el abogado de la demandada sólo podía formular preguntas atendiendo a las preguntas y respuestas establecidas por la parte actora; además, decidió terminar con la evacuación de la diligencia testimonial del testigo aportado por la parte actora y le impidió al abogado de la empresa demandada, continuar repreguntando al testigo fundamentando su actuar, según indica el accionante en que las repreguntas se alejan del contenido del presente proceso, que las mismas eran dilatorias y no se ajustaban a las preguntas expresadas en la diligencia.

Establece como normas constitucionales infringidas, los artículos 17 y 32 de la Constitución Política. Desarrolla como concepto de la infracción del artículo 17 de la Carta Magna que el mismo se ha violado de forma directa, por comisión, puesto que se desprotegió el derecho de la empresa y la dejó indefensa en su legítimo interés de proteger sus derechos ante la demanda laboral interpuesta en su contra.

Indica que impedirle a la empresa demandada el examen de los testigos con la misma amplitud y libertad del proponente de esa prueba, salvo las limitaciones sobre preguntas inconducentes...

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