Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Noviembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 623-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense G&C Legal Consulting, actuando en nombre y representación de R.E.C.A., en contra del Decreto de Personal No. 281 de 15 de abril de 2020, y su acto confirmatorio, la Resolución Administrativa No.MEF-RES-2020-1436 de fecha 30 de julio de 2020, proferidos por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento del servidor público E.C.A., con cedula de identidad personal No. 8-240-301, en el cargo de Administrador I del Ministerio de Economía y Finanzas.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la acción constitucional.

Mediante Nota No. MEF-2020-40215 de fecha 15 de septiembre de 2020 (f.60-65), el Jefe de Asesoría Legal del Despacho Superior del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicó a esta Corporación de Justicia que se dejó sin efecto el nombramiento del servidor público E.C.A., con cedula de identidad personal No. 8-240-301, en el cargo de Administrador I del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto de Personal No. 281 de fecha 15 de abril de 2020, fundamentando su decisión en el artículo 300 de la Constitución Política, artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, de Carrera Administrativa, el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y la Resolución No. 038 de 9 de julio de 2019.

Señala que, el servidor público E.C.A. no se encuentra en la categoría de servidor de Carrera Administrativa o bajo el amparo de otra carrera establecida en el artículo 305 de la Constitución Política de la República de Panamá, tal cual lo dispone el artículo 629 del Código Administrativo.

Arguye que, el actor presenta contra dicha decisión, Recurso de Reconsideración, alegando ser un paciente con enfermedades crónicas (hipertensión arterial) y ser una persona con discapacidad y, que no incurrió en falta disciplinaria; por tanto, su desvinculación carecía de justificación legal.

Dicho recurso de impugnación fue resuelto mediante Resolución administrativa MEF-RES-2020-1436 de fecha 30 de julio de 2020, confirmando la Resolución impugnada.

Establece la Autoridad en la resolución que decide el recurso de reconsideración que, además de lo ya expresado en la resolución primaria, con relación al padecimiento de la enfermedad crónica de "hipertensión arterial", no consta en el expediente de personal elementos idóneos que determinaran fehacientemente dicha patología, y que, las dos certificaciones médicas que presentó junto al recurso, no cumplen los estándares de médicos especializados, que exige el artículo 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005.

  1. además la Autoridad demandada que, el señor R.E.C.A. no aportó a su expediente de personal certificación de discapacidad del SENADIS para acreditar científica y jurídicamente su condición de persona con discapacidad o de la de sus legítimos dependientes, o de la persona que se le ha asignado su protección y cuidado a través de tutela o curatela dictada por autoridad competente.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En los hechos en que se fundamenta la presente Acción Constitucional, se expone que la Autoridad demandada, a pesar de conocer la situación actual de salud del señor E.C.A., sin que mediara orden judicial alguna ni causa justificada, tal como lo establece la Ley 59 de diciembre de 2005, es destituido de dicha Institución.

Señala el actor que, el señor E.C.A. es una persona en un estado de vulnerabilidad por su enfermedad y que, la orden de hacer contenida en el Decreto de Personal No. 281 de 15 de abril de 2020 viola de forma directa la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005 y sus modificaciones (Ley 25 del 19 de abril de 2018, Ley 151 de 24 de abril de 2020), haciendo referencia a los artículos 1 y 2 de la citada Ley.

Arguye que, el artículo 4 de la ley 59 de 28 de diciembre de 2005 dicta el procedimiento que se debe adoptar para destituir a un Servidor Público como R.E.C.A., que goza de protección laboral especial, y que, según la norma solo podrán ser despedidos o destituirlos de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo, o tratándose de servidores públicos, invocando para ello causa justa prevista en la Ley, de acuerdo con los procedimientos correspondientes.

Continúa señalando que, el señor C.A., padece de Hipertensión Arterial desde el día 28 de diciembre de 2018 y que, tal condición está acreditada con la Certificación expedida por la Caja de Seguro Social mediante Certificación Medica de la doctora I.M., médico general de la Policlínica Generoso Guardia de la Caja de Seguro Social de Santa Librada. Así también, la acreditación de su condición de salud se encuentra en la Certificación expedida por el doctor E.I.S.C. del día 1 de junio de 2020, igualmente de la Caja de Seguro Social.

Señala el amparista que, ambas certificaciones se encontraban dentro del expediente de personal de la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que, la Autoridad demandada conocía perfectamente la condición de salud del señor C..

En ese sentido, considera el amparista que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 25 del 19 de abril de 2018, que modifica la Ley 59 de 2005 que señala "la certificación de la condición de salud física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas y/o degenerativas......será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fino por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo".

Ha establecido como norma constitucional infringida (1) el artículo 32 de la Constitución Política, y señala que ha sido conculcada por violación directa por omisión, ya que no se verificaron los procedimientos por el fuero de enfermedad crónica que ampara al funcionario, toda vez que, el acto impugnado no fue expedido conforme a derecho por no haber sido destituido por causa justa tal como lo dispone la ley que protege las enfermedades crónicas.

Hace una extensa explicación de las Convenciones Internacionales que protegen no solo el debido proceso recogido en nuestra Carta Magna; sino también, aquellos derechos inalienables del ser humano como lo es el derecho a la salud, los derechos económicos, sociales, culturales, los derechos civiles y políticos; todos ellos recogidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Por último, en cuanto a la infracción de la norma constitucional contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, señala que el Decreto de Personal No. 281 de fecha 15 de abril de 2020, se dicta en contravención del debido proceso y hace mención del artículo 202 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en cuanto que dicho acto impugnado se debió emitir tomando en consideración como normas supletorias en el Libro Segundo del Código Judicial, y en esa dirección, el Órgano Judicial, dictaminó la Suspensión de todos los término judiciales mediante acuerdos varios del 9 de junio de 2020 hasta el 21 de junio de los corrientes, y que su representado fue notificado del acto impugnado el día 9 de junio de 2020, vulnerando en concepto de violación directa por omisión el debido proceso contenido en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Por otro lado, alega el amparista que es hijo de la señora D.A., con cedula 1-9-41, persona con diagnóstico de discapacidad de enfermedades como CARDIOPATIA DILATADA, HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES TIPO 2, y que goza de protección de acuerdo a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad, pues la misma tiene en informe de SENADIS que es una persona con condición de discapacidad y que es el amparista quien se encarga de su alimentación, medicina y enseres, en la vida diaria.

La segunda (2) infracción constitucional, según el actor, es la violación del artículo 17 de la Carta Magna, toda vez, que es una obligación y deber del Estado asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales y proteger la vida, honra y bienes de las personas. Señala que, con relación a esta norma también se conculcan los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos puesto que, el...

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