Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Noviembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 557-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado J.Á.C., actuando en nombre y representación de E.M.Q.V., en contra de la Resolución Administrativa No. 515 de fecha 23 de septiembre de 2019, mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento del servidor público E.M.Q.V., con cedula de identidad personal No. 7-700-1414, en el cargo de Inspector de Recursos Acuáticos de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (A.R.A.P), y su acto confirmatorio, la Resolución No. ADM/ARAP No. 106 de 30 de diciembre de 2019.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la acción constitucional.

Mediante Nota No. AG-719-20 de fecha 31 de agosto de 2020, la Administradora General de la Autoridad de Recursos Acuáticos de Panamá, comunicó a esta Corporación de Justicia que se dejó sin efecto el nombramiento del servidor público E.M.Q.V., con cedula de identidad personal No. 7-700-1414, en el cargo de Inspector de Recursos Acuáticos, mediante Resolución Administrativa No. 515 de fecha 23 de septiembre de 2019, fundamentando su decisión en el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, de Carrera Administrativa, y en el numeral 17 del artículo 21 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, que crea la A.R.A.P.; el cual establece entre las funciones del Administrador General, remover al personal subalterno, de conformidad con lo que al respecto establece dicha Ley y el Reglamento Interno.

Señala que, contra dicho acto administrativo se presentó Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución ADM/ARAP No. 106 de 30 de diciembre de 2019, confirmando la Resolución impugnada.

Además, establece la Autoridad demandada que, contra la Resolución ADM/ARAP No. 106 de 30 de diciembre de 2019, se presentó Recurso de Apelación, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución J.D. 010 de 04 de marzo de 2020, toda vez, que se apeló el acto confirmatorio y no el inicial, habiendo quedado este en firme, dado que precluyó el término para presentar Recurso de Apelación contra el mismo.

  1. además la Autoridad demandada que, en cuanto a lo manifestado por el servidor público E.M.Q.V., respecto a que sufre una condición médica que le ampara bajo la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la ley 25 de 2018 que, él únicamente presentó copia simple de la Certificación No. 26539 de 14 de octubre de 2019 del doctor M.L., N.C., exámenes médicos y copia de recetas de medicamentos, los cuales indican que éste padece de Epilepsia Parcial Compleja con generalización secundaria desde el año 2009. No obstante, señala la Autoridad demandada que no se cuenta con las dos (2) Certificaciones de médicos especialistas idóneos en el ramo, certificaciones que exige el artículo 5 de la ley 25 de 2018.

Además, el documento que reposa en el infolio, no expresa que tal padecimiento le produzca discapacidad laboral y siendo que no se encuentra debidamente acreditada la condición, no puede ser considerado el señor E.M.Q.V., como sujeto beneficiario de la ley anotada.

Por último, señala la Autoridad demandada, que al no mantenerse acreditada la situación anterior y en virtud de que el servidor público no contaba al momento de la destitución con Certificado de Carrera Administrativa o de otra carrera pública, es un servidor público de libre nombramiento y remoción y puede ser destituido del cargo de forma discrecional por parte de la Institución.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En los hechos en que se fundamenta la presente Acción Constitucional, se expone que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, a pesar de conocer la situación actual de salud del señor E.M.Q.V., sin que mediara orden judicial alguna ni causa justificada, tal como lo establece la Ley 59 de diciembre de 2005, es destituido de dicha Institución.

Señala el actor que, hizo uso de los medios impugnativos ordinarios de manera infructuosa.

Ha establecido como norma constitucional infringida el artículo 109 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho a la salud y el artículo 32 de la Carta Magna y señala que han sido conculcadas, por percepción de la redacción de la demanda, por violación directa por omisión, ya que no se verificaron los procedimientos por el fuero de enfermedad crónica que ampara al funcionario.

Expone que, se procedió a la destitución obviando que el servidor público estaba amparado por la ley, aun cuando fuera de categoría de "libre nombramiento y remoción" toda vez que, padece de una enfermedad crónica.

A., que la destitución ocurre en medio de un trámite irregular, discrecional, sin las garantías de un proceso administrativo justo e imparcial como lo exige la norma constitucional.

Señala que, la Administración General de la A.R.A.P., como director del proceso, debió procurar que los trámites señalados en la Ley se surtan con estricto apego a la legalidad; y no solo eso, sino que, además, tiene el deber de garantizar el debido proceso administrativo y los demás presupuestos consignados en la legislación vigente concerniente al caso que nos atañe.

Continúa diciendo que, la Autoridad demanda hizo caso omiso a los documentos presentados en referencia al estado de salud del señor E.M.Q.V., violando de manera directa y con dolo el derecho fundamental a la salud.

Concluye, solicitando sea concedida la presente demanda constitucional y se ordene el reintegro a las funciones habituales y pago de los salarios dejados de percibir estipulados en la Ley 151 de 24 de abril de 2020.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Admitida la Demanda y atendidas las etapas procesales, procede esta Corporación de Justicia a decidir en torno a las alegaciones sustentadas, a fin de determinar sobre la existencia, o no, de una infracción de los derechos fundamentales que establece nuestra Carta Magna.

El activador constitucional, como ya hemos anotado, señala como normas infringidas por omisión (1) el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá; y (2) el artículo 109 de la Carta Magna. Pasaremos de inmediato a examinar cada uno de ellas a fin de identificar si se ha vulnerado o no, por parte de la Autoridad demandada alguna o ambas normas.

En cuanto a la alegada omisión del Artículo 32 de la Constitución Política de Panamá en el presente caso, debemos analizar el contenido de la misma, que señala:

"Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

  1. Del contenido...

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