Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Noviembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 541-20

VISTOS:

La firma forense C.E.C. y Asociados, actuando en nombre y representación de G.G. De Paredes, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de trece (13) de julio de 2020, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se decide no conceder la acción de A. de Garantías Constitucionales incoado en contra del Auto Mixto (Auto Encausatorio No. 18) (Auto de Sobreseimiento No. 236) de veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

EL AMPARO DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Narra el amparista que la Fiscalía Anticorrupción de Descarga de la Procuraduría General de la Nación, instruyó unas sumarias en contra de G.G. De Paredes, V.A.B. y M.d.P.C..

Expone que la investigación da inicio con la Nota de 11 de julio de 2016, suscrita por el Contralor General de la República, F.H., en donde se plantea un supuesto actuar doloso del amparista en la celebración de un Contrato de Arrendamiento identificado con el Número 2008-11 de 3 de abril de 2008, entre G.G. De Paredes en su condición de Rector de la Universidad de Panamá y M. del P.C., como apoderada legal de la sociedad Consorcio Pacífico Atlántico, S. A.

Manifiesta que el Contrato de Arrendamiento in comento, no ha sido declarado ilegal ni impugnado ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, que es la instancia jurisdiccional competente para debatir la ilegalidad o no de dicho contrato, por lo que es del criterio de que la jurisdicción penal carece de facultad para resolver un proceso de legalidad de los términos de un contrato, por lo que considera que se violan los derechos de su mandante con la orden emanada por el J., toda vez que entra a considerar elementos de validez y abre un proceso penal sobre un contrato cuya legitimidad no está cuestionada.

El amparista señala que la infracción Constitucional ocurrió al momento en que se abrió causa criminal en contra de su mandante por no haber aplicado normas del año 2010 en un contrato suscrito en el 2008 e indica que "...además, que se establece la ilicitud de un contrato tiene el principio de presunción de legalidad, el cual se mantiene vigente y que quien tiene competencia privativa para declarar la ilegalidad del mismo lo es la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo cual violenta flagrantemente la garantía al derecho a la defensa y debido proceso que es reconocida por nuestra Constitución Nacional a G.G. DE PAREDES."

Expone que se vulnera de forma directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Nacional ya que el J. de conocimiento llama a J. al señor G.G. De Paredes por la celebración y ejecución de un contrato que se mantiene vigente, el cual no ha sido declarado ni nulo ni ilegal por autoridad competente y a pesar de lo anterior, se ha usurpado la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se entra a valorar el contrato en sí pero utilizando normas de contrataciones públicas que entraron a regir de forma posterior. Por tanto, considera que no puede impartirse justicia penal partiendo de la base de una supuesta ilegalidad no ventilada en la jurisdicción correspondiente, siendo las causas del llamamiento a juicio derivadas de una supuesta ilegalidad no declarada.

Afirma el amparista que la Autoridad demandada, entra a realizar valoraciones de forma y de legalidad acerca de una contratación realizada por una institución pública, violando así el derecho de ser juzgado por tribunal competente.

Por otra parte, señala que se ha infringido el artículo 17 de la Constitución Nacional de forma directa por omisión ya que se desconoce que los hechos investigados versan sobre el nacimiento de un contrato de arrendamiento, cuya adjudicación corresponde a la Subasta Pública del Bien Inmueble y que a pesar de que esa es la fecha del acto investigado, el J. consideró que se debió aplicar normas que nacieron posteriormente. En consecuencia, señala que el J.P., al asumir facultades privativas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha conculcado el artículo citado al no garantizarle los derechos a su mandante, y como consecuencia se violen normas fundamentales.

Manifiesta que la violación del artículo 17 de la Constitución Nacional se da al obviar el contenido de la Ley, donde se dispone que los delitos son penados de acuerdo a la Ley vigente en el tiempo de su ejecución, por lo que no es posible aplicar la no utilización de una norma surgida en el año 2010 en un contrato suscrito y ejecutado en el año 2008.

Por último, señala que se ha infringido el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Nacional de forma directa por omisión, ya que a su criterio se llama a J. a su mandante y se hacen consideraciones privativas de un tribunal distinto, es decir, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que según expone es la Autoridad a la que le corresponde decidir la legalidad de la contratación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Fundamenta su decisión manifestando que las consideraciones a las que hace referencia el acto objeto de impugnación constitucional, se plasmaron en la parte motiva de dicha resolución, por lo que mal podría sostenerse que, en razón de ellas, la autoridad judicial demandada usurpó la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, en la parte resolutiva del acto atacado el funcionario demandado se limitó a resolver, entre otras cosas, si era procedente el llamamiento a juicio del señor G.G. de Paredes, lo cual explica el Tribunal Primario, es propio de las atribuciones que como J.P. le faculta la Ley.

Explica que las consideraciones realizadas por el juzgador demandado en el acto impugnado no son contrarias a la función del J.P., tomando en cuenta el artículo 2221 del Código Judicial que establece que el auto de enjuiciamiento debe contener el análisis de las pruebas que demuestran el hecho punible y aquello en lo que se funda la imputación, lo cual, arguye el a quo, fue considerado por el J.P., ya que las consideraciones fueron emitidas al momento de establecerse el valor probatorio del descargo realizado por el señor G.G. de Paredes, en relación con el resto del material probatorio.

Manifiesta que no puede perderse de vista que uno de los delitos que se le imputa al accionante constitucional es el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, por lo que correspondía al J. penal establecer de qué forma la conducta realizada por el señor G.G. de Paredes se subsumía al tipo penal previsto en el Código Penal. Por tanto, concluye que no se configura la falta de competencia que se ha alegado en la demanda de A..

Respecto a la indebida aplicación de la Ley en el acto atacado, que alega el accionante, explica que las normas sobre contrataciones públicas, respecto a las cuales hace referencia el J.P. entraron en vigencia el 28 de diciembre de 2006, por lo que para la fecha en que según la accionante constitucional se celebró el contrato en cuestión, este cuerpo normativo estaba vigente. Además, explica que en el acto impugnado solo se hace mención a que la Ley 22 de 2006, refería que la vigencia de los informes de avalúos era de un año y que "...como se dejó plasmado en líneas precedentes, el Decreto Ejecutivo No. 366 de 28 de diciembre de 2006, que era la norma vigente al tiempo de la celebración del mencionado Contrato de Arrendamiento No. 2008-11 de fecha 3 de abril de 2008, contemplada que los avalúos no podían tener vigencia superior de un año."

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La firma forense C.E.C.G. y Asociados, interpuso recurso de Apelación en contra de la resolución de 13 de julio de 2020, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, por encontrarse disconforme con la decisión primaria y expone las consideraciones de su impugnación solicitando que se revoque lo decidido y en su defecto, se conceda la presente acción constitucional.

Fundamenta su impugnación señalando que las violaciones a las garantías constitucionales del accionante se dan cuando el J.P. llama a juicio al señor G.G. de Paredes por la celebración y ejecución de un contrato que se mantiene vigente, el cual no ha sido declarado ni nulo ni ilegal por autoridad competente.

Manifiesta que el J.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR