Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Noviembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 27 de noviembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 649-20

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por el licenciado M.J.R.E., actuando en nombre y representación de G.S., contra la Resolución fechada 12 de agosto de 2020, mediante la cual el Primer Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Panamá, NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales contra la Sentencia No.794 de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, NO CONCEDE el A. de Garantías Constitucionales propuesto por G.S. contra la JUEZ SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, Licenciada ALBA FLORES MUSMANNO."

ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

En la Demanda de A. bajo estudio se advierte que el Acto atacado lo constituye la Sentencia No. 794 de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Guarda, C. y Reglamentación de Visitas interpuesto por G.S., a favor de su hijo G.S.A., habido con la señora F.Y.A., por la supuesta violación de los artículos 32, 56 y 59 de la Constitución Política; así como también el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.

El acto impugnado en su parte Resolutiva dispone lo siguiente:

"...en mérito de lo expuesto, quien suscribe la JUEZ SEGUNDA SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

· SE ORDENA acumular el cuadernillo identificado con el número 256-18 al expediente 19-18.

· NIEGA la solicitud de Medidas de Protección a favor del menor G.S.A., procedente de la Fiscalía Tercera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

· OTORGA la Guarda C. de G.S.A., cedulado 8-1152-740, a su madre F.Y.A.C., con pasaporte C1714056.

· Reglamentar la forma en que se darán las visitas entre G.S.A. y su padre G.S., con pasaporte 11931076, de la siguiente manera..." (Resalta el Pleno).

La J. Segunda Seccional de Familia, para llegar a esa decisión, hace un recuento de las etapas procesales llevadas a cabo en el curso del proceso y extrae fragmentos de cada prueba practicada y allegada al expediente, tales como, pruebas testimoniales, declaraciones de parte, Informe Psicológico, Trabajo social, entre otros.

Posteriormente, en el apartado denominado "Consideraciones del Tribunal", la J. señala las normas que le dan la facultad para llegar a la conclusión a la que llegó, tales como el artículo 56 de la Constitución, Articulo 329 del Código de Familia, articulo 18 de la Convención de los derechos del niño y niña.

La mencionada Resolución es recurrida mediante Recurso de Apelación por parte del señor G.S.A., quedando atendido el recurso por el Tribunal Superior de Familia del Distrito Judicial de Panamá.

ACTO CONFIRMATORIO

El Tribunal de alzada mediante Resolución de fecha 20 de mayo de 2020, decide lo siguiente (f. 29):

"En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, MODIFICA la Sentencia No. 794 de 16 de diciembre de 2019, en el sentido que corresponde a la juzgadora primaria, conjuntamente con los señores G.S.Y.F.Y.A. determinar un lugar de entrega y retiro del hijo de ambos que no sea un centro de policía."

En el mencionado fallo de segunda instancia (f. 323 a 328 de los antecedentes), el Tribunal de apelaciones inicia sus consideraciones, indicando que, todo proceso donde intervenga y/o sea objeto un menor de edad, debe realizarse siempre en el interés superior del menor, en este caso, el niño G.S., quien cuenta únicamente con seis años de edad.

En lo medular, sostiene el Tribunal Superior de Familia que, aun cuando ambos progenitores hicieron su esfuerzo por realizar una vasta actividad probatoria con el propósito de que el menor permaneciera a su cuidado; lo cierto es que no se trata de lo que cada progenitor quiera, sino en qué lugar y con quién tenga mejores condiciones físicas, emocionales y mentales.

Señala que, por razón de la disfunción en la relación marital STOLER Y ARAUZ, se violan los derechos filiales del menor, exponiendo que no es posible que el menor de edad no haya podido ver a su madre por casi un año consecutivo y que, aunque ambos progenitores tengan diferencias entre sí, deben velar por su vida y salud y suplir sus necesidades afectivas, alimentarlo, educarlo, procurarle una formación integral, corregirlo razonada y moderadamente, representarlo y administrar sus bienes.

Explica que, la señora A. salió del domicilio conyugal (f.137) producto de una violencia doméstica que supuestamente se estaba suscitando, donde ella era la víctima. Sin embargo, no hubo desinterés de parte de la madre en ver y tener contacto con su hijo.

También estima que, a pesar de que existía una reglamentación de visitas provisionales a favor del menor para que pudiera tener contacto con la madre, las mismas no se dieron y no precisamente por el desinterés de ella, quien ha intentado recuperar a su hijo.

Continúa motivando su decisión, señalando que se evidencia del expediente que el menor quiere a ambos progenitores y que hay suficientes elementos probatorios respecto al cariño y dedicación de estos para con su menor hijo.

Señala que, los motivos por los cuales la J. de primera instancia y ahora el tribunal de alzada, consideran que la madre debe ostentar la guarda crianza del menor, es por el hecho de que el señor S. ha interrumpido la relación materno-filial entre el menor y su madre y esto atenta contra los derechos del menor G..

Establece que, la Resolución objeto del recurso de alzada en ninguna manera es contraria con el interés superior del menor, con la única salvedad de que deben dejar sentado un lugar distinto del retiro del menor en cuanto a las visitas, ya que la estación de policía no es un lugar apropiado para ese propósito.

Es por ello, que modifica únicamente el lugar de retiro del menor, lo cual debe ser...

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