Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Noviembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 412-20

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la Firma Mejía & Asociados, actuando en nombre y representación de ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS, INC., contra el Auto N°329 de 7 de agosto de 2019, expedido por la J. Segunda de Trabajo de la Primera Sección de Panamá, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral instaurado por G.V. NÚÑEZ contra ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS, INC.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

"...

Ahora bien, luego del análisis de las constancias en autos, este Tribunal no observa la violación al debido proceso, puesto que el "Acuerdo de pago con depósito de garantía prendaria de Acciones" presentado por G.V. NUÑEZ (sic), como recaudo ejecutivo, fue reconocido por R.F.Q. quien en el momento en que dicho documento fue suscrito ejercía la representación legal de ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS, INC., obsérvese que la censura presentada por el recurrente no va dirigida a que el señor F.Q. no fuera el representante legal de la empresa a la fecha del 7 de diciembre de 2016, sino que el citado no podía hacer el reconocimiento del documento porque para la fecha de dicha diligencia ya no ostentaba el referido cargo. Veamos.

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...

"Artículo 771. ...

Cabe destacar que en la diligencia de notificación del auto ejecutivo del 9 de agosto de 2019, el señor R.E.F.Q. informó al Juzgado de la causa que ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS, INC., se encontraba intervenida por la Superintendencia de Seguros y R. y que el interventor y liquidador era el señor J.A.H. (fs. 21-22), lo cual generó que la apoderada judicial del demandante presentara al Juzgado una solicitud de notificación al licenciado HIDROGO CALVO; observándose que el mismo comparece al proceso otorgando poder a la firma forense MEJÍA & ASOCIADOS quienes prosiguen con la representación y defensa en dicho proceso laboral instaurado contra la hoy amparista (f.24).

Por tanto, y de acuerdo con las constancias procesales, el reconocimiento del documento presentado como título ejecutivo fue realizado por quien lo firmó, tal como lo dispone la norma antes transcrita y, el auto ejecutivo le fue notificado a quien actualmente ejerce la representación legal de ISTMO COMPAÑIA DE REASEGUROS,INC. y quien en momento procesal oportuno compareció al proceso en defensa de los intereses de la compañía y promovió los medios de defensa que la ley tiene a su disposición, encontrándose los mismos pendientes de continuación de trámite, lo cual deja descartado los cargos formulados por la firma recurrente.

...

También precisa aclarar que el procedimiento de liquidación forzosa no impide la presentación del proceso ejecutivo laboral de marras, "pues la propia ley que regula a este tipo de empresas, establece los parámetros que deben seguirse en estos casos en los que se entablen procesos judiciales, sin afectar los intereses de los que tienen pretensiones en contra de la empresa en liquidación.". (Fallo de 17 de abril de 2019, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en el recurso de casación laboral promovido por R.F.M. contra la Sentencia No. 29 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral que se le sigue a ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS,INC.).

En ese orden de ideas, se observa que el señor G.V. NUÑEZ (sic) pretende exigir por vía ejecutiva el cumplimiento de una obligación originada en una relación laboral con ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS, INC., consignada en el "Acuerdo de pago con depósito de garantía prendaria de Acciones", trámite que debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 994 al 1040 del Código de Trabajo, obligación que llegaría a formar parte del orden de prelación de créditos que consagra el artículo 123 de la Ley No. 12 de 3 de abril de 2012, que regula la actividad de seguros y dicta otras disposiciones.

En cuanto al otro cargo formulado contra el Auto No. 329 de 7 de agosto de 2019, sostiene la recurrente que como quiera que la decisión de la junta de liquidación de ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS de no aceptar el crédito presentado por el trabajador G.V. NUÑEZ (sic) fue recurrida por medio de incidente de impugnación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, corporación que rechazo de plano la incidencia, se ha producido la institución procesal conocida como cosa juzgada, y no tendría el juzgado laboral competencia para atender la ejecución

Con respecto ...

"...

...

Teniendo en cuenta lo anterior y al hacer una revisión de la resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 12 de noviembre de 2018 (fs.124-127), se observa que el incidente promovido por la representación judicial del señor G.V. NUÑEZ (sic) contra la Resolución No. 2-2017 de 31 de octubre de 2017 y su anexo No. 2 emitida por la junta de liquidación de ISTMO COMPAÑÍA DE SEGUROS, INC. fue rechazada de plano, porque la accionante no presentó copia autenticada del acto acusado en el que aparezca la constancia de su publicación o notificación.

Es decir, que la decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que se ha pretendido utilizar como supuesto para alegar la cosa juzgada, no constituye una decisión que revista las características de una sentencia, puesto que no decide el fondo de pretensión alguna, por tanto, no es necesario el análisis de los demás elementos para concluir que no se produce la institución procesal conocida como juzgada.

..."

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta a fojas 211 a 217 del cuadernillo de A. que la firma MEJÍA & ASOCIADOS, actuando en representación de ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS, INC., anunció y sustentó en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la referida resolución de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), dictada por el Primer...

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